REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 28 de junio de 2004.
194° y 145°
Exp N° 341.

NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18-02-2003, por el abogado en ejercicio: Timoteo Arias Rosales, Inscrito en el Inpreabogado N° 7.337, en su condición de Endosatario de una letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano José Antonio Bolívar, aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano SAMIR FARAJ, titular de la cédula de identidad N° 9.988.729 y avalada por el ciudadano CHAZI TURKY FARAJ, titular de la cédula de identidad N° 3.683.915, la cual fue librada en fecha 27 de marzo de 2000, requiere el demandante en su libelo la Intimación de los Ciudadanos SAMIR FARAJ y CHAZI TURKY FARAJ, anteriormente identificados, a fines que paguen las siguientes cantidades: Primero: Un Millón de Bolívares ( Bs 1.000.000,oo) por concepto de monto de letra de Cambio. Segundo: la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,oo) por conceptos de Comisión y Tercero: Costas y Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21-02-2003, cursante al folio cinco (05), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la Intimación de los ciudadanos: SAMIR FARAJ y CHAZI TURKY FARAJ, anteriormente identificados, en su condición de librado aceptante de la letra de cambio supra identificada y avalista de la misma, respectivamente; en esta misma fecha se libraron las boletas de Intimación respectivas.
Consta en diligencia de la Alguacil de fecha 26-03-2003, cursante al folio nueve (09), que el intimado ciudadano Samir Faraj, se negó a firmar la correspondiente Boleta de Intimación, acordándose por auto de fecha 07-04-2003 el cumplimiento de la formalidad relativa a la citación prevista en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, la cual fue cumplida en fecha 21-04-2003, tal y como se desprende de diligencia suscrita por la secretaria, cursante al folio 26 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26-03-2003, cursante al folio 16, la alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Intimación correspondiente al ciudadano: Chazi Turky Faraj, manifestando que el mencionado ciudadano había fallecido.
Por diligencia de fecha 05-05-2003, el ciudadano Samir Faraj Cabeza, asistido por la abogada en ejercicio: Marielis Narváez Cabeza, Inpreabogado N° 80.076; anunció oposición al procedimiento intimatorio, solicitando de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el decreto intimatorio de fecha 21-02-2003.
Mediante escrito de fecha 14-05-2003, el ciudadano Samir Faraj Cabeza, asistido por la abogada en ejercicio Marielis Narváez Cabeza, Inpreabogado N° 80.076, presentó escrito de contestación de demanda, la cual cursa al folio 29.
Mediante diligencia de fecha 27-05-2003, el abogado en ejercicio Timoteo Arias Rosales, identificado en autos, solicitó la citación por carteles del ciudadano Chazi Turky Faraj, antes identificado; solicitud acordada por auto de fecha 03-06-2003.
MOTIVA
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del acciónate desde el día 27-05-2003.
Para decidir la extinción de está Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la parte demandada no han efectuado actividad procesal en el expediente desde el día 14-05-2003, por su parte el actor no ha impulsado la causa desde el dia 27-05-2003.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
UNICO
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
DECISIÓN
En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Bolívares por intimación, ejercida por el ciudadano Timoteo Arias Rosales en contra de los ciudadanos Samir Faraj Cabeza y Chazi Turky Faraj, identificados en autos. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 1:40 p.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.

La secretaria







Exp. No.341
XMR/jab.-