REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Catorce de Junio del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio uno (01), formulada por la ciudadana: MARIA OFELIA FERNANDEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 13.211.090, domiciliada en la carrera 1, entre calles 1 y 0, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CHARLES PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.911.087, domiciliado en el Callejón 1, Morón Estado Carabobo; en beneficio de su hija: MARIA FRANCHESCA CHARLES FERNANDEZ, venezolana, niña de 9 años de edad, y con domicilio en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 03 de Mayo del año 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MARIA OFELIA FERNANDEZ PLAZA ya identificada, y mediante diligencia introduce una solicitud con la finalidad de que se cite al ciudadano: JOSE FRANCISCO CHARLES PEREZ, también identificado, a los efectos de que le fije una Obligación Alimentaria para su hija: MARIA FRANCHESCA CHARLES FERNANDEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, así como la ayuda con los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y vestuario; anexando a la solicitud original el Acta de nacimiento de la niña. El día 03-05-2004, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a que se reciba y conste en autos las resultas del exhorto librado para su citación, más cuatro (04) días de ida y cuatro (04) de vuelta que se le conceden como término de la distancia a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que la conteste la presente solicitud, para lo cual se ordenó comisionar a cualquier Alguacil o Notario con competencia en la jurisdicción donde se encuentra el domicilio del obligado; observándose que el día 19-05-2004 se ordenó agregar al expediente las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Morón, en las que se evidencia que el ciudadano: José Francisco Charles Pérez fue debidamente citado, tal como se puede apreciar de la boleta de citación por él firmada y que ríela al folio (08) del expediente.

En fecha 27 de Mayo de 2004, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaria, una vez vencido como fue el término de la distancia, se observa que ninguna de las partes hizo acto de presencia, ni por si ni mediante Apoderados Judiciales, motivo por el cual el Tribunal procedió a declarar desiertos dichos actos.

Ahora bien, es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria que nos ocupa. Al igual que en su oportunidad, no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y de que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancias en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación Alimentaria.

Lo expuesto en el precedente párrafo es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el Sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(...) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge esta Sentenciadora para declarar la CONFESIÓN FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.


Así mismo, considera esta Juzgadora que, si bien es cierto que la solicitante manifiesta que el obligado trabaja por su propia cuenta en un taller de su propiedad, y que por este oficio el mismo obtiene un ingreso mensual aproximado de (Bs.500.000,oo), también es cierto que llegado el lapso de ley para promoción y evacuación de pruebas, no promovió prueba alguna al respecto, de tal manera que nada alegó ni probó a favor ni en contra; dejándose expresa constancia que sólo acompañó junto a la presente solicitud, original del acta de nacimiento de la niña beneficiaria, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento público fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, la cual no fue tachada de falsa en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado y su hija: MARIA FRANCHESCA CHARLES FERNANDEZ, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, como se aprecia del análisis realizado, en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem; la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe ser declarada parcialmente con lugar; Y ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: MARIA OFELIA FERNANDEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 13.211.090, domiciliada en la carrera 1, entre calles 1 y 0, Barrio San José, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CHARLES PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.911.087, domiciliado en el Callejón 1, Morón Estado Carabobo; y en consecuencia, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES, como Obligación Alimentaria para la niña: MARIA FRANCHESCA CHARLES FERNANDEZ, venezolana, niña de 9 años de edad y con domicilio en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO para la adquisición de uniformes y útiles escolares y en DICIEMBRE como bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado a partir del presente mes de Junio del año 2004, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en una entidad bancaria de esta localidad para tal fin, a nombre de la niña beneficiaria representada por su legítima madre, ciudadana: María Ofelia Fernández Plaza; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido que requiera la niña beneficiaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en base a la necesidad e interés Superior del Niño o del Adolescente que lo requiera, previniendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la Sentencia fue dictada en tiempo útil no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-



…… LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.-




En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se público la presente decisión. Conste.-

Molina T.
Scria.-

mm.-