REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintidós de Junio del año Dos Mil Cuatro.
194° y 145°
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, introdujera el ciudadano: SAMUEL DARIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.791.586, domiciliado en Punta de Piedra, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.147.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.121, y de este domicilio; en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.791.364, con domicilio en la población de Punta de Piedra, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, a la orilla del río Caparo, en la parte baja de la Troncal 005, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE II
Seguidamente, este Tribunal pasa a realizar un resumen pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, de la manera siguiente:
En fecha 02 de Octubre de 2003, comparece el ciudadano: SAMUEL DARIO GARCIA RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ELBANO REVEROL BRICEÑO, ambos anteriormente identificados, y presentó Libelo de Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE GARCIA RAMIREZ, también identificado, en el que entre otras, alegó lo siguiente: “…, En fecha, ocho (8) de Enero del año 1997 comenzó a laborar como obrero en el fundo denominado Caño de Oso ubicado en el sector los Ángeles, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, donde me desempeñé en diferentes labores, limpiando potreros, sembrando estantillos de madera, cercando con alambre de púa y de más labores propias de una finca, propiedad de mi patrono ciudadano, ANTONIO JOSE GARCIA RAMIREZ, …, laboraba Ocho (08) horas diarias para un total de Cuarenta y ocho (48) horas semanales. …, pero el día sábado 12 de Abril del año 2003, me retiré voluntariamente de mi trabajo, pese de haberle notificado con un mes de anticipación a mi patrono que me retiraba de dicho trabajo ya que el sueldo de Tres Mil Bolívares (3000) diarios que me cancelaban no satisfacían mis necesidades, y que por lo tanto como el no quería aumentar el sueldo yo me retiraba voluntariamente. En busca de un arreglo amistoso y extrajudicial lo cite por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, Estado Barinas y éste acudió a la misma, … levantaron un acta donde supuestamente yo viví en finca de mi patrono en calidad de familiar, y por eso mi patrón por benevolente y por bueno me daba una ayuda de Ochocientos Mil Bolívares la cual me pagaron como mejor les pareció, valiéndose para esto tanto el funcionario de la INSPECTORÍOA DEL TRABAJO, así como mi PATRONO, del hecho de que yo soy analfabeto y por lo tanto no se leer ni escribir, y vine a saber de la injusticia que se estaba cometiendo con migo, en el momento en que el profesional del derecho que hoy me asiste me explicó todos los hechos que se están suscitando queda de hecho comprobado mi analfabetismo por copia del acta levantada por la sub. Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Barinas, la cual consigno con la presente demanda para que surtan los efectos legales correspondientes, …, por lo tanto y por lo anteriormente expuesto, y porque las prestaciones sociales son irrenunciables es porque ejerzo mis derechos…….En virtud de tales circunstancias es la razón de acudir ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efectos formalmente demando al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA RAMIREZ, antes identificado, para que convenga en pagarme o a ella sea condenado por este Tribunales a su digno cargo la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y seis Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívar, especificado en los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponden Un Millón Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Siete Bolívares (Bs.- 1.284.307,00).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Motivado a la retención del salario por parte de mi patrono este me adeuda por vacaciones la siguiente cantidad, Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.555.328,00).
UTILIDADES: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde Trescientos Diez Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar (Bs.- 310.681,00).
SALARIO RETENIDOS: Los salarios que se me retienen a raíz de la variabilidad de los sueldos para el personal obrero desde el año 1997, hasta la presente fecha es de Dos Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.- 2.536.625,00)……Fundamento la presente acción en los artículos 1, 3, 108, 133, 146, 195, 223, De la Ley Orgánica del Trabajo. En concordancia con los artículos 1 y 57 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
…..Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, Sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes. JUSTICIA…”.
Ahora bien, el Tribunal mediante auto de fecha 07-10-2003, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordena emplazar al ciudadano: ANTONIO JOSE GARCIA RAMIREZ, para comparecer al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que constase en autos su citación, dentro de las horas comprendidas entre 9:00 de la mañana y 3:00 de la tarde para contestar la demanda; e igualmente a tenor de lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se fijó el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del término anterior, para un ACTO CONCILIATORIO entre las partes.
El día 08 de Octubre de 2003, el ciudadano: SAMUEL DARIO GARCIA RAMIREZ, comparece ante este despacho y confiere PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicio ELBANO REVEROL ZAMBRANO y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121 y 90.451, y en tal virtud, el Tribunal mediante auto de fecha 10-10-2003 ordena tenerlos como parte en el juicio.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ANTONIO JOSE GARCIA RAMIREZ; y en razón de ello, el acto de contestación de la demanda se fija para el día 13-11-2003, así como el Acto Conciliatorio para el 14-11-2003.- Efectivamente, en la referida fecha comparece el demandado y previo a que le confiere Poder Especial APUD ACTA, al Abogado en ejercicio: JAIRO ESCALONA GARCIA, razón por la cual el Tribunal mediante auto de fecha 13-11-2003 ordena tenerlo como parte en el presente juicio, y es el mencionado Abogado, con el carácter ya acreditado en autos de autos, quien consigna en dos (2) folios útiles, escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en el que entre otras cosas alegó lo siguiente: “…, que en caso que nos ocupa por ser este juicio de estirpe laboral, no se llenaron los requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, … Como puede evidenciarse ciudadano Juez, el demandante en su Libelo solo se limitó a demandar mi defendido para que conviniera en …pagarle o en su defecto a ello fuera condenado por este Tribunal,… una supuesta …cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR, …indicando muy ligeramente unos supuestos montos de la manera siguiente …ANTIGÜEDAD … (Bs.-1.284.307,00) supuesto concepto y monto éste que niego rechazo y contradigo,….. por cuanto el demandante no determinó con la mayor precisión posible cuantos supuestos días de salarios es que supuestamente le corresponden por concepto de este derecho y en base a que salario,….…, o a cuales meses de que año o años corresponde ese derecho;…….. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: … (Bs.555.328,00) …supuesto concepto y monto este que niego, rechazo y contradigo, … por cuanto el demandante no determinó con la mayor precisión posible cuantos supuestos días de salarios es que supuestamente le corresponden por concepto de las supuestas vacaciones y del supuesto Bono vacacional y en base a que salario son calculadas esas supuestas Vacaciones y ese supuesto Bono Vacacional, ……, y menos aun determina cuantas vacaciones y cuantos Bonos Vacacionales y a cuales años corresponden esas supuestas Vacaciones y ese supuesto Bono Vacacional, o si son vacaciones Fraccionadas o Bonos Vacacionales Fraccionados… … UTILIDADES: … (Bs.- 310.681,00)… supuesto concepto y monto este que niego, rechazo y contradigo, …, por cuanto el demandante no determinó con la mayor precisión posible cuantos supuestos días de salarios es que supuestamente le corresponden por concepto de esas supuestas Utilidades……. SALARIO RETENIDOS: … (Bs.-2.536.625) … supuesto concepto y monto este que niego, rechazo y contradigo, …, por cuanto el demandante … no explica que se entiende por esa supuesta variabilidad, tampoco determina ni precisa a cuales meses y de que año corresponde ese supuesto salario retenido; ya que como es bien sabido los salarios nunca se retienen a raíz de alguna variabilidad, … el demandante nunca llega a explicar ni a determinar si esa supuesta retención de ese supuesto salario es en virtud de que mi defendido nunca le llegó a pagar supuesto salario alguno durante ese supuesto lapso de tiempo desde el año 1997 hasta la presente fecha...”. Así mismo alegó, que no se sabía de donde salían todas esas cantidades por las cuales demandan a su defendido; y que por las razones ya indicadas, solicita al Tribunal declare con lugar la Cuestión Previa promovida.
Continuando con la narrativa que nos ocupa, el día 14-11-2003, mediante acta que cursa al folio 13, el Tribunal declara DESIERTO el acto conciliatorio entre las partes, fijado para esa fecha, por cuanto estas no comparecieron por si, ni mediante apoderado judicial.-
Siguiendo con el mismo orden de ideas tenemos que, el día 19-11-2003, en virtud de la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, comparece el Abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, actuando con el carácter que lo acredita en autos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 ejusdem, mediante escrito constante de (02) folios útiles, pasó a subsanar la omisión presentada en el libelo, de la manera siguiente: “1.- ANTIGÜEDAD: desglosado de la siguiente manera: El primer año 45 días de antigüedad a razón de 3000 bolívares de salario diario para una cantidad de 131.000 bolívares, El segundo año … El sexto año: 70 días … a razón de un salario diario 6336 bolívares para una cantidad de 443.520 bolívares. Para un total de… (Bs.1.696.360,00) por concepto de antigüedad, 2.- UTILIDADES: Los dos primeros años 30 días de utilidades a razón de un salario diario de 3000 bolívares para una cantidad de 90.000 bolívares … para un total de utilidades de 396.240 bolívares. 3.- VACACIONES: El primer año: 15 días… a razón de un salario diario 3000 bolívares… para un total de 45.000 bolívares,… El sexto año: 20 días… a razón de un salario diario de 6336 bolívares para un total de 126.720 bolívares, para un total de 474.440. bolívares por concepto de vacaciones 4.- BONO VACACIONAL: El primer año: 7 días de bono vacacional a razón de 3000 bolívares de salario diario para un total de 21.000 bolívares… para un total de 263.112 bolívares por concepto de bono vacacional 5.- SALARIO RETENIDO: … Siendo El total del salario retenido 2.517.945 bolívares. Los conceptos anteriormente citados y los cuales fueron subsanados a solicitud de la parte demandada dan un total de… (BS.5.348.097), el cual es el monto de las prestaciones sociales devengado por la parte demandante, pero por cuanto al folio 3 de la presente demanda corre inserta acta donde se demuestra que el patrono ya pago… (Bs 800.000), a mi representado, resto dicha cantidad a fin de que la cantidad especifica del valor de la presente demanda sea de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS 4.548.097)…”.
Continuando el proceso, es el día 26 de Noviembre de 2.003, oportunidad legal fijada para ello, cuando comparece el Abogado JAIRO ESCALONA GARCIA, con el carácter que lo acredita en autos, y en cuatro (4) folios útiles consigna escrito mediante el cual contesta la presente demanda, en el cual entre otros, formula los siguientes alegatos: “…Rechazo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos invocados en el libelo de la demanda, por ser falsos e inciertos, como en el derecho en el cual pretende la parte actora subsumir dichos hechos. Es falso e incierto que el ciudadano Samuel García Ramírez, parte actora en el presente juicio,… en fecha ocho (8) de enero del año 1997 haya comenzado a laborar como OBRERO en el fundo denominado Caño de Oso, ubicado en el sector Los Ángeles, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, propiedad de ni defendido…, … si bien es cierto que llegó en el mes de enero del año 1.997 al referido fundo, pues nunca llegó en condición de OBRERO y menos aún a trabajar bajo la subordinación o dependencia de mi representado, ya que el mencionado demandante llegó al referido fundo fue en virtud de que él le pidió a mi representado que lo llevara a vivir a su casa y le diera comida, porque para ese instante no tenía donde alojarse debido a que sus hijos y su esposa lo habían abandonado y entonces mi representado … en un acto de solidaridad le brindó su ayuda de una manera desinteresada porque los unen nexos de consanguinidad, ya que son primos hermanos, … le dio permiso para que se alojara en su casa.
Es falso e incierto que el demandante …se desempeñó en diferentes labores, limpiando potreros, sembrando estantillos de madera, cercando con alambre de púa y demás labores propias de una finca……., mi defendido jamás le ordenó que le trabajara y menos aún que realizara esas supuestas labores… pues esas labores que son propias de un fundo rústico, como muy bien se puede inferir tienen que ser ejecutadas por personas en excelentes condiciones y aptitudes físicas, entonces mal podría mi defendido haberle ordenado al referido demandante ejecutar todas esas supuestas labores que desempeñan los verdaderos obreros que laboran en su fundo, sabiendo objetivamente que este ciudadano no goza de aptitudes físicas para ejecutar labores rústicas como las que dice haber realizado.
Es falso e incierto que el demandante haya estado …Cumpliendo con el siguiente horario de trabajo: De lunes a sábado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m, con una hora para disfrutar de la comida…, es decir, es absolutamente falso … que …laboraba ocho (08 horas diarias para un total de cuarenta y ocho (48) horas semanales…, en virtud de que el referido demandante, nunca estuvo laborando bajo la dependencia y subordinación de mi defendido, ya que si bien es cierto que permanecía de lunes a domingo en su casa, también es cierto que este ciudadano nunca tuvo obligaciones asignadas durante esos seis años y tres meses que estuvo alojado en casa de mi representado….que es falso e incierto el alegato del demandante cuando argumenta que …que durante el timp0 que desempeño su trabajo jamás tuvo queja por parte de su patrono con respecto al trabajo por él ejecutado,, pues siempre cumplía estrictamente con el horario y siempre asumió una aptitud de respeto……. también es cierto que esa supuesta figura del retiro voluntario del supuesto trabajo, no puede prosperar, en virtud de que entre el demandante y mi defendido jamás existió subordinación alguna, nunca existió prestación de servicio alguno y menos aun que mi defendido le haya pagado al demandante remuneración alguna por concepto de algún salario…. Es igualmente falso e incierto que el demandante ganaba Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios….mi defendido siempre le satisfizo las necesidades básicas de un ser humano …alojamiento vestido, medicina y alimentación mediante un tratamiento humanitario de respeto y solidaridad……siendo que el demandante es una persona humilde y analfabeta aparte de ser malintencionada se dejó manipular para que procediera a citar a mi defendido por ante la Oficina del Trabajo, entonces es allí y a través de la referida acta que mi defendido procedió a regalarle la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo) para que el demandante comiera y se alojara ….pero este regalo …nunca ha sido por concepto de relación laboral alguna, porque nunca ha existido….igualmente falso e incierto …que mi defendido le deba al demandante la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Seis mil novecientos cuarenta y un Bolívares…..es falso e incierto que mi defendido le deba al demandante la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Siete Bolívares (Bs. 1.284.307,oo) por concepto de una supuesta antigüedad….Niego, rechazo y contradigo los 45 días del primer año…los 62 días de antigüedad del segundo año…. los 64 días de Antigüedad del tercer año… los 66 días de Antigüedad del cuarto año….. los 68 días de Antigüedad del quinto año…… los 70 días de Antigüedad del sexto año…, rechazo, niego y contradigo la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.696.360,oo)…..Es falso e incierto …que mi defendido le deba al demandante la cantidad de Trescientos Diez Mil Seiscientos Ochenta y un Bolívares (Bs. 310.681,oo) por concepto de una supuestas Utilidades……Niego, rechazo y contradigo los 30 días de Utilidades de los dos primeros años……Niego, rechazo y contradigo que sea a razón de un salario diario de 3000 bolívares…..niego, rechazo y contradigo la cantidad de 90.000 bolívares….los 15 días de Utilices del tercer año……igualmente…la cantidad de 60.000 bolívares……los 15 días de Utilidades del cuarto año……..igualmente ….la cantidad de 72.000 bolívares……los 15 días de Utilidades del quinto año…igualmente…la cantidad de 79.2000 bolívares…. Los 15 días de Utilidades del sexto año…… igualmente… la cantidad de 95.040 bolívares……la cantidad de 396.240 bolívares de Utilidades. Es falso e incierto. …...que mi defendido le deba al demandante la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 555.328,oo) por concepto de unas supuestas vacaciones y Bono Vacacional….Niego, rechazo y contradigo los 15 días de Vacaciones del primer año…..igualmente …la cantidad de 45.000 bolívares……los 16 días de Vacaciones del segundo año….igualmente la cantidad de 48.000 bolívares….los 17 días de Vacaciones del tercer año….la cantidad de 68.000 bolívares ….los 18 días de Vacaciones del cuarto…. La cantidad 86.4000 bolívares….. los 19 días de Vacaciones del quinto año…la cantidad de 100.320 bolívares… los 20 días de vacaciones del sexto año….la cantidad de 126.720 bolívares…igualmente la cantidad de 474.440 bolívares por concepto de Vacaciones…. Niego, rechazo y contradigo los 7 días de bono vacacional del primer año….la cantidad de 21.000 bolívares…. los 8 días de Bono vacacional del segundo año….la cantidad de 24.000 bolívares ……los 9 días de bono vacacional del tercer año …la cantidad de 36.000 bolívares …los 10 días de bono vacacional del cuarto año …la cantidad de 48.000 bolívares….. los 11 días de bono vacacional del quinto año …la cantidad de 58.000 bolívares…. Los 12 días de bono vacacional del sexto año…la cantidad de 76.032 bolívares…..la cantidad de 263.112 bolívares por bono vacacional…… falso e incierto ….que mi defendido le deba le deba al demandante la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y seis Mil Seiscientos veinticinco Bolívares (2.536.625,oo) por concepto de un supuesto salario retenido….niego, rechazo y contradigo los 365 días de salario retenido… desde el mes de junio de 1998 al mes de junio de 1999…...la cantidad de 121.545 bolívares…..los 330 días de salario retenido…..desde el mes de julio del año 1999 al mes de mayo del 2000……la cantidad de 330.000 bolívares ….los 730 días de salario retenido….desde el mes de mayo del 2000 al mes de mayo del 2002….la cantidad de 1.314.000 bolívares…….los 330 días de salario retenido….desde el mes de mayo del 2002 al mes de mayo del 2003…la cantidad de 752.400 bolívares…..igualmente la cantidad de 2.517.945 bolívares por concepto del total del salario retenido…..niego, rechazo y contradigo el supuesto total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUAREN5TA Y OCHO MIL NOVENTISIETE BOLIVARES (Bs. 5.348.097,oo)….. la cantidad que constituye el supuesto valor de la demanda de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.548.097)……..”.-
El día 03-12-2003, comparece el apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado albano Reverol y consigna en un (1) folio útil, escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, en el cual promueve el merito favorable de las actas procesales que favorecen a la parte que representa y las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR JULIO SALCEDO CRIOLLO, ALFONSO VARILLAS Y RODRIGO VILLAMIZAR.- Así mismo, el día 05-12-2003, comparece el Abogado JAIRO ESCALONA GARCIA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna en un (1) folio útil, escrito mediante el cual también promueve el merito favorable de los autos; y las testimoniales de los ciudadanos: EDUARDO NERIO GUIZA PEREZ, ISAAC BAEZ PEREZ, MIGUEL SALCEDO Y JOSE PERESTRELO PEOLIN.- Finalmente, el Tribunal por auto de fecha 10-02-2004, que cursa al folio (28) del expediente, admite las pruebas promovidas por las partes y deja su valoraación para la sentencia definitiva; en tal virtud fija el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, a las 10.30, 11.30 y 12.30 de la tarde, para que los ciudadanos: VICTOR JULKIO SALCEDO CRIOLLO, ALFONSO VARILLAS Y RODRIGO VILLAMIZAR, en su orden, comparezcan a declarar.- De igual forma fija el QUINTO DIA DE DESPACHO, a las 9.30, 10.30 , 11.30 y 12.30 de la tarde, para que los ciudadanos: EDURDO NERIO GUIZA PEREZ, ISAAC BAEZ PEREZ Y JOSE PERESTRELO PEOLIN, en su orden, también rindan declaración. Se le dejo a la parte promovente la carga de presentar sus testigos, en dichas oportunidades.-
CUADERNO DE INHIBICION
En fecha 10 de Diciembre del año Dos Mil Tres, la Juez Temporal designada Dra. YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO, mediante acta de esta misma fecha se inhibió de conocer la presente causa, motivado al parentesco de consanguinidad en línea colateral con el Abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, Apoderado Judicial de la parte demandante y por ende, parte en el juicio, tal como se evidencia en acta que cursa al folio 1 del Cuaderno de Inhibición.
Posteriormente el Tribunal por auto de fecha 16-12-2003, vencido el lapso de allanamiento sin que las partes lo hubiesen manifestado, ordena la remisión de copia certificada de las actas respectivas, al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo Transito y agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barinas, a los efectos legales consiguientes.
Finalmente, el día 21-01-2004, el Tribunal mediante auto que cursa al folio tres (3) del Cuaderno de Inhibición, y por cuanto la remisión de las actas ordenada, no se practicó debido a que la parte interesada no hizo gestión alguna para su reproducción, amén de que para esta fecha se incorporó a sus labores habituales lagues Provisorio de este Tribunal, con lo cual cesa la causal de Inhibición alegada por la Juez Temporal; fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, que se contarán a contar una vez conste en autos la notificación ordenada de las partes.- Así tenemos, que es el día 23-01-2004 cuando el alguacil mediante diligencia da cuenta a la Juez, de la debida notificación de éstas, conforme se evidencia a los folios 25 y 27 del expediente principal.-
Por último, el Tribunal mediante auto de fecha 01-06-2004, difiere la Sentencia a dictar en este expediente, por un lapso que no exceda de treinta (3) días continuos, tal como lo prevé el artículo 251 del C.P.C.
Concluido el resumen de las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la presente demanda y para ello procede a realizar un análisis detallado de las mismas:
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO VICTOR JULIO SALCEDO CRIOLLO:
Cursa a los folios 29 al 31 de estas actuaciones, testigo que manifiesta un conocimiento de vista y trato del demandado, mas solo de vista del demandante; que dice también constarle el hecho de que el señor Samuel Dario García, trabajaba como obrero en la finca Caño de Oso desde hace aproximadamente siete años, en un horario de 7 a 5 de la tarde, y que el mismo se dedicaba a muchas cosas como lo era a guarañar, fumigar, charapiar, y que se retiro de dicho trabajo porque el sueldo no le alcanzaba para mantener la familia. Dichos que dejan entrever su conocimiento de los hechos aquí averiguados, amén de que fue aportado con precisión, firmeza y seguridad, o lo que es lo mismo, con razón fundada de sus dichos; y en tal virtud es criterio de esta Juzgadora que el mismo tiene pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALFONSO VARILLAS:
Cursa a los folios 32 y 33 del expediente; de su declaración se desprende que: a la primera pregunta del interrogatorio del Abogado promovente, sobre si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Samuel Dario García, contesta… “El es padrasto mío”. Jurídicamente entienden algunos autores que…”Testimonio es el dicho de una persona legítimamente capacitada, extraña al juicio, sobre hechos que conoce”; también como prueba, que es la “suministrada por personas, distintas de las partes, que han presenciado los hechos que se les interroga…”. El Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil vigente dice: “….El que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito….no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan esas relaciones…”. En atención a las anteriores acotaciones, así como a las normas contenidas en los artículos 507 y 508 del C.P.C., es criterio de esta Juzgadora, que este testigo tiene interés indirecto en las resultas del juicio, y que por consiguiente, pese a que no fue su declaración debidamente impugnada ni tachada dentro del lapso legal correspondiente por la contraparte, dicho testimonio debe ser desestimado; Y ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DEL CIUDADANO RODRIGO VILLAMIZAR:
Cursa a los folios del 34 al 36 del expediente; donde el testigo entre otros manifiesta: que conoce de vista y trato al demandante y al demandado; que él trabajó en la finca Caño de Oso en el año 97 y el señor Samuel Darío García ya trabajaba allá, y que según cree hasta el año 2.003, que tiene como siete meses de haberse retirado; que laboraba en el horario de 4 o 6 de la mañana hasta las 5 de la tarde, de Lunes a Sábado hasta mediodía y que devengaba un salario de Bs. 3.000,oo diarios, ya que ese mismo era el salario que le pagaban a él cuando trabajó allá en esa finca. Ahora bien, es criterio de quien aquí sentencia una vez analizada esta declaración, que el presente testigo fue muy claro y preciso en sus respuestas, que estas fueron contestes con las demás deposiciones, denotando con ella que por sus costumbres y profesión que ejerce, tiene conocimiento los hechos aludidos, es decir, que la misma tiene razón fundada; y en tal virtud le da pleno valor probatorio; Y ASI SE DECLARA.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DECLARACION DEL CIUDADANO EDUARDO NERIO GUIZA PEREZ:
Cursa a los folios del 37 al 39 del expediente, donde manifiesta que conoce tanto al demandante como al demandado; cuando se le interroga sobre el hecho de que si el ciudadano Samuel Dario García trabajaba para el ciudadano Antonio José García, contesto: “Bueno él llegó allá pero él no trabajaba allá, él se paraba cuando él quería ….y se acostaba cuando él quería…, no se si trabajaba por plata pero lo tenía por consideraciones….” ; que nadie lo mandaba allá; así mismo, manifiesta en la cuarta repregunta sobre si el señor Samuel Darío García trabajó en la finca “Caño De Oso”? “ Si es la finca de Don Antonio, donde yo trabajé, si trabajó, el salía a ratos, cuando él quería hacer…”; luego en la quinta , cuando se le requiere sobre si tiene conocimiento porque el señor Samuel Darío García se retiró del trabajo en esa finca?, respondió: Bueno el se fue, porque él quiso , porque Don Antonio no lo estaba corriendo ni nada; así mismo se observa que este testigo a las primera pregunta que le hace el Tribunal, sobre si tiene conocimiento si el señor Samuel Darío García Ramírez fue trabajador del ciudadano Antonio José García Ramírez? Contesto: “ No se si el trabajaría, si sería por sueldo, porque él estaba allá….”; y luego a la segunda, cuando se le requiere que según los dichos anteriores en el tiempo que laboró por cuenta y orden del señor ANTONIO JOSE GARCIA, observó en alguna oportunidad que el mencionado señor Antonio le cancelara algún sueldo o salario al ciudadano Samuel Dario García, y el contesto: “Bueno yo en el tiempo que estaba allá por allá le pedía plata, pero yo se que cuando el señor Antonio salía le daba plata,….”; prueba testimonial que quien aquí sentencia, considera claramente contradictoria en su contenido, puesto que el testigo al tratar de desvirtuar la relación laboral aludida por el demandante en el presente juicio, lo que hace es concordar sus dichos con las deposiciones de los anteriores testigos, es decir confirmar que si hubo una relación laboral entre los ciudadanos Samuel Dario García y Antonio José García. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que el presente testimonio es prueba fehaciente de que si existió una relación laboral entre las partes aquí interesadas y que por esa razón, tiene valor probatorio; Y ASI SE DECLARA.
DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE ALFREDO PERESTRELO DE OLIM:
Cursante a los folios del 42 al 44 del expediente; el presente testigo manifestó no conocer suficientemente al demandante ni al demandado, que simplemente son amistades; así mismo, a la Tercera pregunta cuando se le requiere que por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano Samuel Dario García cumplía órdenes del señor Antonio José García, y el respondió “No, nunca lo ví cumplir órdenes, las pocas veces que lo vi,, él estaba ahí en la casa en la finca”; de igual manera tenemos que a la Cuarta pregunta cuando se le requiere que diga en que lugar se ubica la finca del señor Antonio García… respondió…”Está ubicada en el Caño de Oso”; de igual manera tenemos que a la repreguntas hechas por la contraparte este respondió de manera clara y precisa, no se contradijo en sus respuestas. Ahora bien, de la presente declaración se puede observar que el ya mencionado testigo si posee conocimientos referenciales sobre sus dichos, ya que no se contradice en ninguna de las respuestas tanto a las preguntas como a las repreguntas realizadas por los Apoderados Judiciales de ambas partes, y en tal virtud este Tribunal le da pleno valor probatorio a este testimonio; Y ASI SE DECLARA.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
ACTA: (Cursante al folio 03 del expediente), emanada de la Sub- Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Barinas. El presente documento fue acompañado junto al Libelo de Demanda, es de esta consideración que la presente prueba instrumental constituye un medio de prueba administrativo que versa sobre la manifestación de voluntad de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, amén de que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad de Ley correspondiente por la contraparte. En efecto, en sentencia del 05 de 0ctubre de 1.988, la CSJ, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, dictaminó: “ Siendo como son, las actas levantadas por los inspectores del trabajo, instrumentos autorizaos por esos funcionarios públicos, debidamente facultados para darle fé pública a dichas Actas en el lugar donde el instrumento se ha autorizado, éste hace fé conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, asi entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso….”. En consecuencia, considera esta Juzgadora que en atención a lo expuesto, la referida acta tiene pleno valor probatorio; Y ASI SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece la forma en que deben contestarse las demandas, en el sentido de que la parte accionada no puede contentarse o limitarse a contradecir en forma general y global todos los hechos narrados en el libelo, sino que debe referirse pormenorizadamente a cada uno de ellos, ya que “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.-
A la luz de la transcrita doctrina, el Tribunal observa que si bien es cierto que el demandado al contestar la presente demandada, lo hizo dentro de los términos fijados por el mencionado artículo; así mismo es cierto que al negar los alegatos esgrimidos por la demandante, éste invirtió la carga de la prueba, es decir, “…que quien alega el derecho debe probarlo y quien se considere que ha cumplido, excepcionándose, debe a su vez demostrar no estar obligado sobre lo que se le reclama”.-
En el caso que nos ocupa la accionada, en su contestación no se limitó a la negativa pormenorizada de los hechos con figurativos de la relación que pretende la actora, sino que alegó: “…. Es falso e incierto que el ciudadano Samuel Dario García Ramírez ….en fecha ocho (8) de enero del año 1997 haya comenzado a laborar como OBRERO en el fundo denominado Caño de Oso, ….propiedad de mi defendido….toda vez que el ciudadano Samuel García Ramírez, identificado en autos, si bien es cierto que llegó en el mes de enero del año 1.997 al referido fundo, pues nunca llegó en condición de OBRERO y menos aún a trabajar bajo la subordinación o dependencia de mi representado, ya que el mencionado demandante llegó al referido fundo fue en virtud de que él le pidió a mi representado que lo llevara a vivir a su casa y le diera comida, porque para ese instante no tenía donde alojarse …..entonces mi representado en vista que el mencionado demandante es una persona senil de una edad avanzada, en un acto de solidaridad le brindó su ayuda de una manera desinteresada por….”; y luego también expone: “….mi defendido jamás le ordenó que le trabajara y menos aun esas supuestas labores….”; y sigue alegando la accionada, “… el referido demandante, nunca estuvo laborando bajo la dependencia y subordinación de mi defendido…”; “….entre el demandante y mi defendido jamás existió subordinación alguna, nunca existió prestación de servicio alguno y menos aun que mi defendido le haya pagado al demandante remuneración alguna por concepto de algún salario….”.- Afirmaciones con las cuales la demandada deja claramente establecido que invirtió la carga de la prueba, es decir que asume la obligación de probar los hechos que alega.
Se observa que en este caso bajo análisis que la accionada no probó tales hechos por él esgrimidos. Pues si bien manifiesta que es totalmente falso que haya existido una relación laboral entre él y el ciudadano Samuel Darío Ramírez García; que el hizo fue un acto de solidaridad, pues como éste, el demandante, le manifestó que no tenia donde vivir, porque su familia lo había votado a la calle, y que como es familiar suyo le dio posada en la finca para que viviera ahí; que él jamás le ordeno que trabajara para él, y menos aun en esas labores; que nunca llegó a la finca en condición de obrero y menos bajo su subordinación; que él nunca le pago remuneración alguna por la prestación de ningún servicio; que nada le adeuda por este concepto, es decir contrato laboral que haya sostenido con él; que él le hizo un regalo para que sobreviviera, refiriéndose a la suma que le entregó por ante la Sub.inspectoría del Trabajo, cuando el demandante lo cita para que le pague sus prestaciones sociales; así mismo es cierto que sus aseveraciones fueron claramente desvirtuadas por las testimoniales de los ciudadanos: Víctor Julio Salcedo Criollo, Rodrigo Villamizar y Eduardo Nerio Guiza Pérez, cuando los dos primeros son claros y precisos en sus dichos, dejando sentado que conocen la veracidad de los hechos sobre los que se les interroga, corroborando con ellos que si hubo una relación laboral de obrero-patrono, entre los ciudadanos Samuel Darío García Ramírez y Antonio José García Ramírez; y las cuales fueron reforzadas con las afirmaciones del testigo, ciudadano Eduardo Nerio Guiza, quien pese a que trata de desvirtuar la existencia de dicha relación laboral, muy por el contrario y a su pesar, con sus contradicciones, lo que deja entrever es que efectivamente si la hubo.
Las referidas testimoniales, aunadas al hecho de que el demandante comparece a la citación que le hace el demandado, ante un Despacho competente como lo es la Sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora, donde le hace un pago por un servicio prestado, el cual trata de desvirtuar en su escrito de contestación de la demandada, argumentando que: “….procedió a regalarle la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) para que …comiera y se alojara…..”, tal y como se evidencia en el Acta cursante al f. 3 de este expediente; permiten a quien aquí sentencia llegar a la conclusión, de que si existió relación obrero-patronal y por lo tanto de dependencia o subordinación laboral entre los ciudadanos: Samuel Darío García Ramírez y Antonio José García Ramírez; ya que está plenamente probado en autos, que el primero de lo nombrados, laboró como obrero, en la finca “Caño de Oso”, propiedad del segundo, desde el año 1.997 hasta el año 2.003, fecha en la cual se retiró, ganando un sueldo de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios y haciendo los trabajos que le eran propios en razón de dicha labor.
En consecuencia, si bien es cierto que la parte patronal negó la relación de trabajo, no es menos cierto, que la parte laboral y demandante en la oportunidad de ley correspondiente, a través de testigos, demostró la existencia de dicha relación laboral; y no habiendo demostrado el demandado, ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA RAMIREZ, prueba fehaciente de sus alegatos en la contestación de la demanda, forzoso es concluir para ésta Sentenciadora, que se tienen como ciertos los esgrimidos por el demandante ciudadano SAMUEL DARIO GARCIA RAMIREZ en el libelo de la demanda; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al testimonio del ciudadano Alfonso Varillas; si bien es cierto que es una prueba más de la relación laboral alegada por la parte demandante en este juicio; quien aquí Juzga considera que cuando este testigo en la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente, sobre el hecho de si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Samuel Darío García? manifiesta que: “ El es padrastro mío”; con esa afirmación dejo entrever su interés aunque sea indirecto, en las resultas de este juicio. Por tal razón y en atención a las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo determinado por el Artículo 508 Eiudem, el valor probatorio de dicho testimonio fue desestimado, y por consiguiente, no fue adminiculado a los demás elementos probatorios ya analizados. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En tal virtud, por las razones tanto de hecho como de derecho esgrimidos anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano: SAMUEL DARIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.791.586, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.791.364, y del mismo domicilio; y por tal motivo lo condena a pagarle al demandante los siguientes conceptos laborales:
PRIMERO: Por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700.470,oo), correspondiente a 300 días de salario establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs. 417.781, oo), correspondiente a 105 días de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
TERCERO: Por concepto de SALARIOS RETENIDOS, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.463.220,oo), conforme lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculados a razón de 15 días, más uno adicional por cada año de servicio.
En el cuanto al concepto de UTILIDADES, previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue solicitado por la promovente en su libelo de la demanda, así como en la reforma de éste; quien aquí sentencia considera que es menester traer a los autos el contenido del referido artículo, el cual textualmente dice: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido a fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la renta….”.
Para el caso que nos ocupa, podemos concluir que a los fines de calcular lo devengado por el trabajador por éste concepto, es determinante conocer el monto correspondiente a los “beneficios líquidos” obtenidos por la empresa patronal durante los ejercicios de los años respectivos, no tomados en cuenta como percibidos por el trabajador durante su tiempo de trabajo. En consecuencia, existiendo una imposibilidad material para efectuar dicho cálculo, en virtud de que las partes no aportaron los datos necesarios para ello, puesto que no fueron consignados a los autos los balances económicos que demuestren las ganancias o utilidades que pudiese haber percibido el patrono en su respectiva empresa o establecimiento, así mismo, hace que sea improcedente el decreto de pago alguno por dicho concepto; Y ASI SE DECIDE.-
Todas las cantidades indicadas en esta Dispositiva, y que sumadas en su conjunto arrojan un total general de Bs. CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4. 581.471,oo), será la cantidad que el demandado de autos, ciudadano: ANTONIO JOSE GARCIA RAMIREZ, ya identificado, tiene que pagar al trabajador demandante, ciudadano: SAMUEL DARIO GARCIA RAMIREZ, también identificado. Dejando bien sentado que, como dicha cantidad supera los limites de la suma demandada, no por ello esta juzgadora subsume su actuación dentro del vicio de Ultrapetita establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que es evidente del dispositivo del presente fallo, que la parte demandante cometió errores en el cálculo al establecer el monto por concepto de Prestaciones Sociales y que, por esta razón y basada en el principio procesal de jura novit curia, principio este al conocimiento que sobre el derecho debemos tener quienes administramos justicia, nunca jamás supliendo reclamaciones no formuladas por el demandante, es la razón por la cual se rectificaron las cantidades de estos conceptos.
Se condena en Costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, tal como lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento para dictar Sentencia, es la razón por la cual se omite la notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidos días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,
ZULAY MOLINA TARAZONA.-
En esta misma fecha y cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 de la tarde. Conste.-
Molina T.
Scria.-
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