REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Treinta de Junio del año Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

I

Vista el Acta de fecha 25-06-2004, cursante al folio (68) del presente expediente, donde se evidencia el Convenimiento amistoso respecto al pago de la Obligación Alimentaria ya fijada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 05-05-1.999; el cual se hará efectivo a partir del día 30-06-2004, en una cuenta de ahorros a nombre de los niños beneficiarios: YURBEIBI ALEXANDRA y JOSE ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, niños de 11 y 07 años de edad respectivamente y de este mismo domicilio, representados por su legitima madre, ciudadana: YOLIMAR RODRÍGUEZ BARILLAS, y en la cual se harán también los depósitos de las cantidades correspondientes a la Bonificación de fin de año y el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, útiles y uniformes escolares, suscrito ante este Despacho por los ciudadanos: ALEXANDER PEREZ y YOLIMAR RODRIGUEZ BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.365.211 y V-13.675.602 respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y en beneficio de sus hijos, los niños ya nombrados e identificados.

II

la FedeEn consecuencia, y en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al referido Convenimiento. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, ordena que dicha Obligación Alimentaria deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. De conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, ordena el cese del mismo y su correspondiente archivo. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida Notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Treinta días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° deración.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-



LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.-










En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se registró y publicó la presente decisión, y se archivo el expediente. Conste.-
Molina T.
Scria.-
md.-
Exp. N° 228-99