Materia: Menores
EXP. 139/2.003.


N A R R A T I V A:



Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Pensión de alimentos formulada por la ciudadana; RUMILDA CAPRARO MENDOZA DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio Médico Cirujano domiciliada en la localidad de Puerto de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.342.931, quien actúa en representación de su menor hijo REMO JOSE, de ocho (08) años de edad, incoada contra el padre, ciudadano, PEDRO JOSE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.987.593, domiciliado en la Ciudad de Coro Estado Falcón, de quien se desconoce su dirección de habitación y con dirección de trabajo en la Compañía “Inversiones Universitarias Falconianas”, c.a. (INUFAL), Calle Polita de Lima, entre Ester de Añez y los Orumos, Sector San Bosco; Coro, Estado Falcón, mediante la cual solicita a este Tribunal, solicite al patrono del demandado el sueldo total devengado por el demandado, así como los Bonos Especiales, Cesta Tickets y cualquier otro ingreso para así el Tribunal fije un monto correspondiente a la Obligación Alimentaria y una Bonificación Especial todos los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario.

En fecha 01-07-2.003, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle curso legal correspondiente.

Practicada la Notificación de Ley al representante del Ministerio Público y debidamente citado el demandado en fecha 01/07/2.003 a través de una Rogatoria hecha al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue debidamente practicada y recibida cumplida como fue, en este Tribunal, en fecha 03/05/2.004.

En fecha 01/07/2003, mediante oficio, se solicita al Jefe de Inversiones Universitarias falconianas c.a, información sobre el sueldo que devenga el demandado, incluyendo bonos, retroactivos y cesta tickets, así como cualquier otro ingreso devengado por este, información ésta que fue remitida por la compañía INUFALCA, mediante comunicación de fecha 15/07/03, y en la cual se refleja un ingreso total mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES, (Bs. 262.608,00), y un aproximado mensual de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, (Bs. 97.000,00) por concepto de Cesta Tickets.

En fecha, 03/09/2003, la demandante solicita a este Tribunal, se acuerde una pensión provisional, y la misma sea descontada de la nómina de pago del demandado y sea depositada en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0930-410200057682, a nombre del menor REMO JOSE MARIÑO CAPRARO, la cual fue acordada de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 04/09/2003, por una cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs.90.000,00).

En fecha 05/11/2003, comparece la demandante ante este Tribunal y solicita la Sentencia Definitiva de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño REMO JOSE MARIÑO CAPRARO, condenando al demandado al pago de DOSCIENTOS MIL Bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), así como Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre, de cada año por una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

En fecha 11/05/04, se recibe comunicación de fecha 26/04/04, proveniente de la Compañía INUFALCA, notificando la renuncia hecha por parte del demandado en la presente causa, Ciudadano, PEDRO JOSE MARIÑO.

En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación, en fecha 03/05/2.004, no compareció ninguna de las partes, por cuanto se declaró desierto el Acto.

Aperturándose de pleno derecho el lapso probatorio, sin que las partes promovieran ni evacuaran prueba alguna y cumplidos como fueron los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, vencido como se encuentra dicho lapso para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones:

M O T I V A:

La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria prevista en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, medicinas, vestuario, gastos médicos, calzados y demás que tengan que ver con el menor y que desde hace siete (07) años se separó del padre de sus hijos, ciudadano PEDRO JOSE MARIÑO y desde ese entonces ha contribuido muy pocas veces con la manutención del menor, es por lo que solicita que este Tribunal le fije la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y L cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00) como Bonificación Especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado.

La solicitante acompaña su escrito de copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 63 expedida por la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas del menor REMO JOSE MARIÑO CAPRARO mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos PEDRO JOSE MARIÑO SANCHEZ Y RUMILDA JOSEFINA CAPRARO DE MARIÑO, que nació el 04/12/1.993 y probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La Solicitud para la fijación Alimentaria puede ser formulada por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendentes, por sus parientes colaterales hasta cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.


Debidamente citado el ciudadano, PEDRO JOSE MARIÑO SANCHEZ, mediante Rogatoria hecha al Juzgado de Protección al niño y al adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y recibida por este Juzgado cumplida como fue en fecha 03/05/2.004 y fijado el acto conciliatorio para el día 06/05/2.004, sin que comparecieran ninguna de las partes, se declaró Desierto el Acto. Así pues no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.


Por otra parte son obvios los requerimientos del menor REMO JOSE MARIÑO CAPRARO a la fijación de una obligación Alimentaria, debido a: 1)la necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, medicamentos, útiles escolares calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención. 2) Que ninguna de las partes asistió al acto conciliatorio fijado por este Juzgado, así pues, se pone en evidencia la negativa o la falta de interés que tiene el padre de cumplir con su Obligación Alimentaria ya que esa es una obligación de ambos padres y no solo de quien tenga la Guarda de los menores. 3) Que fueron demostrados los ingresos mensuales del padre demandado, y aún cuando este haya renunciado a su trabajo, se desprende que el mismo sí tiene la posibilidad de colaborar con la Alimentación y Educación de su menor hijo. 4) Que hay que considerar el deber compartido que tienen ambos padres para con sus hijos, según el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el alto costo de la vida, la inflación, los requerimientos de la Solicitante, por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Pensión Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) Mensuales, en beneficio del referido niño, a partir del 31 del mes de Junio del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos de vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares. Así se decide.



D I S P O S I T I V A:



Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta en fecha 30 de Junio del 2.003, por la ciudadana RUMILDA JOSEFINA CAPRARO DE MARIÑO y en consecuencia, fija prudencialmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que deberán ser suministrados por el ciudadano PEDRO JOSE MARIÑO SANCHEZ, a partir del 30 mes de Junio de 2.004 en beneficio de su hijo: REMO JOSE MARIÑO CAPRARO y una Bonificación Especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como complemento de la Obligación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 374 ibidem, así como queda además obligado el padre a colaborar en un aumento del cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de su hijo REMO JOSE, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se encuentra fuera del lapso de sentencia.

Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria,

Leticia A. Monagas.


En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se libraron Boletas de Notificación a las partes.