REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de junio de 2004
194° Y 145°

Vista diligencia de fecha 08 de junio del 2004 y sus anexos, suscrita por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.422, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JULIA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, que rielan desde los folios 50 al 55 del presente expediente, mediante la cual solicita la prueba de experticia de cotejo con el beneficio de gratuidad conforme a lo previsto en el articulo 175 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al respecto el tribunal observa: las etapas del proceso probatorio hace posible la efectividad del contradictorio y la garantía de la defensa que rige el principio de la unidad del proceso o de libertad procesal con observancia en el principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión que conforman la cultura del ordenamiento jurídico y de la norma legal en particular, siendo la génesis de los derechos que en todo los casos la prueba es un medio encaminado a un fin que persigue la parte promovente tendente a formar la convicción del juez y al mismo tiempo es el instrumento que permite la demostración del hecho a probarse conforme al sistema de la legalidad de los medio probatorios que tradicionalmente en nuestro Código adjetivo establece el artículo 395 “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Según el cual se puede inferir que el juez no podrá fundar su convencimiento en medios de pruebas no contemplados como tales por la ley o que no hayan sido debidamente promovidos, por cuanto nada vale si le falta el medio que hace constar su existencia, ello acarrea generalmente que se rechace la prueba por su falta de encaje en los supuesto hipotéticos de la ley y por otros motivos referente a su ilicitud o impertinencia. De lo expuesto anteriormente, conjuntamente con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza “… el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante…” de lo cual se puede deducir que el legislador en el caso de los juicios civiles prevé que la parte debe costear los gastos que ocasione la prueba de cotejo por ella promovida, por tanto, la petición del Apoderado de la parte demandada con relación al beneficio de justicia gratuita prevista en el artículo 175 y siguientes ejusdem, contraviene la norma citada anteriormente por cuanto actualmente la justicia en nuestro país, es completamente gratuita conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por dicha parte que al efecto derogó todo los instrumentos legales que contemplaban la captación de aranceles o emolumentos en la administración de justicia: es decir, que al acceder a los operarios de justicia no ocasiona emolumentos algunos, papel sellado, timbres fiscales u otros pagos, en la instrucción de la causa, excepto lo señalado up-supra; pues, la figura de las pruebas de carácter técnico pericial para que sean evacuadas por personas adscritas a organismos públicos han quedado reservadas a los juicios penales, siempre y cuando el reo no este defendido por litigante privado.
Es conveniente señalar, que el estrecho vínculo que une la prueba a la acción y a la defensa, que son derechos inviolables consagrados en nuestra Carta Magna, siendo su propósito fundamental la persecución de una justicia equitativa, imparcial, idónea, leal, racional y rápida, en cuya administración el juez busque la verdad real, sin formalismos con amplia libertad para la apreciación y determinación de las pruebas, desechando las argucias y trabas del proceso, sirviéndose del imperativo del propio interés de las partes, fundamentándose en el marco legal vigente; obviamente, que la analogía de los medios legales en comento excluye la posibilidad de la admisión de la prueba bajo examen al exigir el promovente la gratuidad de la justicia, por cuanto la intención del legislador para el momento de la entrada en vigencia del articulado que preceptúa tal situación, existían ciertos aranceles o emolumentos a la hora de acceder a los entes que impartían justicia, por otra parte, del análisis de las normas anteriormente citada, se aprecia la facultad que tiene el juez para realizar la subsunción del hecho concreto a la norma que lo supone, sino también con la seriedad, la probidad y la majestad de la justicia que deben observar las partes en el proceso, con fundamento en dos principios fundamentales de nuestro procedimiento adjetivo; que las partes quedan a derecho una vez practicada la citación y el orden consecutivo legal según el cual los términos y lapsos para el cumplimiento del ínterin procesal son preclusivos conforme a los previsto en los artículos 196 y 202 ejusdem en concordancia con los artículos 889 y 890 ibidem se producen en forma automática conforme la estructura jurídica que tiene el proceso civil venezolano. En consecuencia, de conformidad con las razones y fundamentos fácticos anteriormente expuestos, el tribunal NIEGA LA ADMISION de la prueba de cotejo con solicitud para la evacuación de dicha prueba con el beneficio de justicia gratuita promovida por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

La Juez Temporal

Abg. ANA MONTILLA GONZALEZ
El Secretario


JOSE ROMAN



EXP. N° 1862
AM/mef.