REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de junio de 2004.
194° y 145°
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante libelo de demanda presentado por las abogadas en ejercicio MARIELA ANTONIETA ROJAS DASILVA Y NORELIS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.552.225 y 13.591.700, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números: 83.995 y 83.992, de este domicilio, en su caracteres de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos: ELIZABETTH CASTILLO, ALCIDES CASTILLO, YARITZA CASTILLO y EVER JOSÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.263.160, 4.925003, 8.143.215 y 9.268.812 en su orden, en contra del ciudadano: GERSON RAMON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.858.
Alega la parte accionante en su libelo lo siguiente:
Que celebró contrato de arrendamiento en fecha 02-03-1999 por vía privada con el demandado.
En el referido contrato, se establece en la cláusula tercera que la duración del contrato es por un año.
Que en la cláusula cuarta del indicado contrato, el canon mensual se fijo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), que posteriormente se acuerda aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,00) firmado un nuevo contrato el día 02 de marzo de 2001, donde el arrendatario firmó conforme, que el arrendatario no ha cumplido con esta obligación desde los meses de diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, que desde entonces ha dejado de percibir los emolumentos correspondientes por el arrendamiento de dicho inmueble, encontrándose el arrendatario insolvente en los pagos durante seis (06) meses; así como también adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 146.538,00) a la empresa CADELA, por no haber cancelado en todo el año 2003, y lo que va del año 2004 el servicio de electricidad. Alega también la demandante que a consecuencia de lo antes expuesto y en concordancia con la cláusula cuarta del contrato solicita la rescisión del mismo. Que en reiteradas oportunidades se le solicitó la desocupación del inmueble por escrito, específicamente en fecha 20-08-2002 en la cual también se le notificó el aumento del canon de arrendamiento en la cantidad Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), lo cual aceptó.
En el petitorio la parte demandante expresa que por cuanto el arrendatario ha incumplido con los términos establecidos en dicho contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula cuarta y de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° es por lo que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano GERSON RAMON PERNIA, en la rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago o en su defecto sea conminado por el Tribunal a rescindir el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1264 ejusdem.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Fundamentó la demanda en los artículo 34, literal A, del Decreto con Rango de y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Ley de Alquileres y en los artículos 1.592 ordinal 2°, 1264 del Código Civil Venezolano.
Conjuntamente con el libelo de demanda la demandante acompañó Poder Especial otorgado por los co-propietarios del inmueble arrendado a los abogadas NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO y MARIELA ANTONIETA ROJAS DASILVA; Contrato de Arrendamiento de fecha 02-03-1999; documento de propiedad del inmueble arrendado, Contrato de Arrendamiento de fecha 02-03-2001, Estado de Cuenta emitido por la empresa CADELA y Solicitud de desocupación del inmueble.
En 07-05-2004, se recibió la presente causa proveniente de la distribución realizada en este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12-05-2004, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el demandante no consigno Contrato de arrendamiento original.
En fecha 13-05-2004, las co-apoderadas judiciales de la parte actora diligenciaron consignando Contratos de Arrendamientos originales.
En fecha 17-05-2004 se admitió la demanda, se libro boleta de citación.
En fecha 26-05-2004, el alguacil de este Tribunal diligencia consignando la correspondiente boleta de citación, firmada.
El demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso Cuestiones Previas, alegando la ilegitimidad de la actora y el defecto de forma de la demanda.
Sólo la parte demandada promovió pruebas, en fecha 14-06-2004, las cuales se admiten en la misma fecha; igualmente otorga poder apud acta al Abogado ROBERTO ANTONIO COVA MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4141.
PUNTO PREVIO
Como se hizo referencia en la narrativa que antecede el demandado de autos en el acto de la contestación a la demanda opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las contempladas en los numerales 2°, 3° y 6°.
En relación a la cuestión previa del numeral 2° del referido artículo, que trata de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al respecto se observa en el libelo de la demanda que la parte actora en el presente juicio son los ciudadanos: ELIZABETH CASTILLO, ALCIDES CASTILLO, YARITZA CASTILLO y EVER JOSÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.263.160, 4.925.003, 8.143.215 y 9.268.812 en su orden, quienes figuran como propietarios del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, según se desprende de copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 18-07-1991, inserto bajo el N° 09, Protocolo Primero; Tomo Noveno, Principal, Tercer Trimestre, consignado con el libelo de demanda la cual riela a los folios 9 y 10 del expediente, teniéndose ésta como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte. Se desprende también de los dos (02) contratos de arrendamiento suscritos, quién figura como arrendataria es una de las co-demandantes la ciudadana: ELIZABETTH CASTILLO, hecho éste que no limita a los demás co-propietarios para actuar en el presente juicio por cuanto todos tienen el mismo interés sobre el inmueble arrendado objeto de la presente demanda, por ser titulares del derecho que se reclama. Al respecto, cabe aclarar que la ilegitimidad es materia relativa a la falta de capacidad procesal de las partes para actuar en el proceso, y en contraposición citando al Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBER, en el Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 27, “la legitimación es la cualidad necesaria de las partes…” La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio” que sería el caso de la legitimación activa. Ahora bien, en el caso que nos ocupa los demandantes son titulares de un interés jurídico propio, por cuanto son propietarios del inmueble arrendado, el cual constituye el objeto fundamental de la acción incoada, teniendo como conclusión que si gozan de la capacidad necesaria para actuar en juicio. Quedando así sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa del numeral 3°, alega el demandado la insuficiencia del poder con que actúan las representantes de los actores en el presente juicio o en el litis consorcio jurídico actuante, por extralimitación y no tener la facultad de compadecer en juicio. A cerca de esta circunstancia, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Se trata de la capacidad de postulación, la cual ha sido definida por la doctrina como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, mediante la figura de la representación; facultad esta estrictamente profesional y técnica. Ahora bien, el accionado no fundamento en que consiste la insuficiencia de poder alegada. A mi modo de ver, salvo un mejor criterio, se desprende del instrumento poder otorgado a las abogadas en ejercicio: MARIELA ANTONIETA ROJAS DASILVA Y NORELIS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 12.552.225 y 13.591.700, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números: 83.995 y 83.992 en su orden, documento autentico, que riela a los folios 5 y 6 del expediente, el cual lo consignaron dichas apoderadas conjuntamente con el libelo de la demanda, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, en fecha 13-04-2004, anotado bajo el N° 08, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, que este documento fue otorgado a dichas apoderadas con las facultades para actuar en juicio, sin limitación alguna. De acuerdo a esta motivación las mencionadas profesionales del derecho están facultadas para representar a los actores en cualquier juicio de carácter civil, de tal manera que resulta improcedente la cuestión previa aquí alegada. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la cuestión previa opuesta por el demandado, establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 5° ejusdem, en cuanto a la relación de los hechos, los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, en una forma clara y precisa, determinada, específicamente. De la revisión del libelo de la demanda, se desprende que la parte demandante hace en el mismo una relación de los hechos en que fundamenta su pretensión, señalando el derecho en que fundamenta la misma, así como las conclusiones llegadas en dicho escrito, de tal forma que considera este Tribunal que el Juez puede ante alguna incongruencia de las calificaciones jurídicas hechas por las partes, apartarse de las mismas y aplicar las normas jurídicas que correspondan conforme a los hechos alegados y probados en autos, de tal manera considera esta sentenciadora que solo en el caso que exista ausencia de calificación jurídica o fundamento jurídico en la demanda, es que puede proceder la oposición a la cuestión previa en referencia, motivado a esta consideración la misma resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la accionante tiene su fundamento en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1.592 ordinal 2° y 1264 del Código Civil Venezolano, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Como se expresó en la narrativa que antecede el presente procedimiento versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, contrato éste privado y suscrito inicialmente entre las partes en fecha: 02-03-1999, con lapso de duración de (1) un año, sobre un local comercial propiedad de los demandantes, ubicado en la Av. Elías Cordero, casa N° 4-266, que el canon de arrendamiento estaba estipulado en Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) que posteriormente en fecha 02-03-2001 celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo tiempo de duración, incrementando el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares, que luego mediante notificación de fecha 20-08-2002, se acordó aumentar el mismo a la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares y en la misma las arrendadoras le solicitaron la desocupación del inmueble al arrendatario, en vista de que este ha incumplido con las obligaciones convenidas en los contratos de arrendamiento suscritos, adeudando los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004, igualmente adeuda por servicio de energía eléctrica la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 146.538,00) correspondiente al año 2003 y lo transcurrido de este año; que han resultado infructuosas todos los tramites por la vía amistosa para lograr la desocupación del inmueble. Como quiera que el accionado en el acto de la contestación de la demanda sólo opuso cuestiones previas y no contestó al fondo la demanda, pero si promovió pruebas en tiempo útil, se desprende de lo antes dicho que la litis a quedado trabada en cuanto a la comprobación del incumplimiento o no de las obligaciones contractuales de las partes.
Ahora bien, El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 prevé lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará dentro del segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y a su vez el artículo 362 del mismo Código prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Tal como se expuso en la síntesis procesal, el demandado de autos, en el acto para la contestación a la demanda sólo se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ya han sido resueltas como punto previo a la decisión y no procedió a contestar la demanda incoada en su contra, como lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero habiendo promovido pruebas en tiempo útil, quién aquí resuelve procede analizar dichas pruebas promovidas por el accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió escrito que corre inserto al folio 25. Tal probanza resulta inapreciable por cuanto no puede ser valorada como prueba puesto que solo constituye oposición de cuestiones previas, resultando de tal forma dicha promoción impertinente. ASÍ SE DECIEDE.
Promovió Constancia emitida en fecha 06-04-2004, por el Juzgado Homólogo de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio 30, desprendiéndose de la misma que en fecha: 01-04-04, compareció por ante ese Juzgado el ciudadano: GERSON RAMÓN PERNIA (Arrendador-demandado) y consignó a favor de la ciudadana: ELIZABETH CASTILLO (co-demandante) la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 320.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Enero y Febrero del presente año, igualmente promovió constancia emitida en fecha 30-04-2004 por el Juzgado Homólogo de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio 31, desprendiéndose de la misma que en fecha: 29-04-04, compareció por ante ese Juzgado el ciudadano: GERSON RAMÓN PERNIA (Arrendador-demandado) y consignó a favor de la ciudadana: ELIZABETH CASTILLO (co-demandante) la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO del presente año, también promovió constancia emitida en fecha 07-06-2004, por el citado Juzgado de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio 32, desprendiéndose de la misma que en fecha: 02-06-04, compareció por ante ese Despacho el ciudadano: GERSON RAMÓN PERNIA (Arrendador-demandado) y consignó a favor de la ciudadana: ELIZABETH CASTILLO (co-demandante) la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL del presente año. Estas constancias constituyen documento público por estar suscritas por un juez de la república facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, se le atribuye todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Pero como quiera que sea, en el caso bajo análisis se demanda la resolución del contrato de arrendamiento motivado, entre otras cosas, a que el arrendatario no ha cumplido con los pagos de los cánones arrendamiento en la fecha estipulada en el contrato suscrito entre las partes, específicamente de los meses: Diciembre 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2004, observándose del contenido de dichas constancias que efectivamente el arrendatario realizó las consignaciones de los cánones de arrendamiento sólo de los meses: Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2004 de forma extemporánea, es decir, encontrándose en mora desde el mes de diciembre del año 2003 y comenzó a realizar las consignaciones de los meses vencidos a partir del mes de abril del presente año, por esta razón resultan inapreciables estos documentos para la resolución de esta controversia. ASÍ SE DECIDE.
Promovió comprobante de pago, emitido por la Empresa CADELA (C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES) ZONA BARINAS, con N° de Rif. J-30117151-9, de fecha: 02-04-04, a nombre de UTRERA S. GABRIEL V, en la que se evidencia el pago de servicio de electricidad correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2003, por la cantidad de SETENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs. 79.297,00), también promovió comprobante de pago, emitido por la Empresa CADELA (C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES) ZONA BARINAS, con N° de Rif. J-30117151-9, de fecha: 14-04-04, a nombre de UTRERA S. GABRIEL V, en la que se evidencia el pago de servicio de electricidad correspondiente a los meses: septiembre, noviembre y diciembre del año 2003, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 42.270,00), igualmente promovió factura de pago por reconexión del servicio de energía eléctrica, emitida por la referida Empresa en fecha: 02-04-04, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.151,00); finalmente promovió Acta Convenio de Pago suscrita con la empresa supra mencionada en fecha 02-04-2004. A estos documentos privados no se les atribuye ningún valor probatorio, por ser los mismos emanados de terceros que no son parte en el juicio, observándose en autos que en su oportunidad legal para ello no procedió a ratificarlos el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Se hace necesario advertir al apoderado de la parte actora que al momento de promover pruebas, debe motivarlas, es decir, indicar el objeto de dicha prueba, determinando claramente lo que desea probar con la prueba aportada, si bien es cierto, en el caso bajo estudio lo hizo, pero de un forma ambigua e imprecisa. En este sentido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado criterio sobre este aspecto, a tal efecto cito sentencia a la cual se acoge quién aquí resuelve, de fecha 25 de Febrero de 2004, juicio Sánchez & Cía Industrial, S.A., contra J.L. Romero, recogida en Ramírez & Garay, Tomo CCVIII, Páginas 580 Y 581:
“(…) Ahora bien, el criterio doctrinario imperante en este Tribunal Supremo de Justicia, enseña que en el análisis que realice a efectos de una denuncia de silencio de prueba, deben constatarse, entre otros, dos importantes aspectos, a saber: 1.- si al momento de promover la prueba, se señaló el objeto de ella, vale decir, el hecho o hechos que se pretenden probar con su evacuación. 2.- si la prueba silenciada, de haber sido apreciada debidamente, derivaría en una decisión distinta a la tomada, es decir, sería determinante en el dispositivo de la sentencia (…)”. ASÍ SE DECIDE.
Continuando con el análisis referente a si se concreto la Confesión Ficta después de haber analizado las pruebas presentadas por el accionado, se concluye que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA a la parte accionada y ASÍ SE DECIDE.
Se determina de esta forma, que el demandante en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: A pesar de haber promovido pruebas durante el lapso de promoción, no favoreciéndole ninguna, en virtud de que todas han sido desechadas por esta sentenciadora de conformidad con las valoraciones precedentes.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en los artículos 1.167 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por el actor en su escrito liberal, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se tiene que tomar en consideración los siguientes aspectos planteados por la parte accionante. Confesa como quedó la parte accionada en relación a los hechos alegados por la actora, entonces deben tenerse como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de Arrendamiento celebrado entre La Arrendadora y El Arrendatario, las solicitudes hechas en varias oportunidades de la desocupación del inmueble, y el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte del demandado, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de seis (06) mensualidades vencidas, que debería pagar por quincenas vencidas, reflejándose que el arrendatario sólo ha pagado los cánones de arrendamiento hasta el mes de Noviembre de 2003, e igualmente la morosidad en que se encuentra con los pagos por el servicio eléctrico correspondiente al año 2003 y lo transcurrido del presente año, lo cual no fue contradicho por él, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni mediante algún medio probatorio que le favoreciere. ASÍ SE DECIDE.
Se deduce entonces que lo estipulado entre la arrendadora y el arrendatario en los contratos escritos de arrendamiento de forma privada, los cuales constituyen el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo cual significa que si lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en tal caso, se puede concluir que el demandado de autos infringió el contrato establecido por él y la Arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, y el servicio de energía eléctrica, encontrándose en morosidad con respecto a dichos pagos.
Teniendo claro que el derecho aquí reclamado por la actora tiene como objeto, que se de por resuelto el contrato por el real incumplimiento de lo estipulado en el mencionado contrato de Arrendamiento por parte del accionado, es importante destacar el alcance del artículo 1.167 del Código Civil, según José Melich – Orsini en la obra Doctrina General del Contrato, pág 734. analiza lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. esta sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante”.
Ahora bien, el término resolución es empleado por el legislador para apuntar a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, la cual consiste en el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. A la luz de esta doctrina podemos observar que la demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como confesa que ha quedado la accionada debe declararse con lugar la demanda aquí incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por las abogadas: MARIELA ANTONIETA ROJAS DASILVA Y NORELIS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ELIZABETTH CASTILLO, ALCIDES CASTILLO, YARITZA CASTILLO y EVER JOSÉ CASTILLO, anteriormente identificados, en contra del ciudadano: GERSON RAMON PERNIA, igualmente identificado, en consecuencia se condena al demandado perdidoso a la DESOCUPACIÓN inmediata del inmueble que posee en calidad de ARRENDATARIO, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Elías Cordero, distinguido con el N° 4-266, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Elías Cordero Uzcátegui; SUR: Casa de Juan Mejías; ESTE: Casa de Ramona de Olivares y OESTE: Casa de Augusto Olivar, libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro.
La Juez Temporal,
Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ.
El Secretario,
JOSÉ ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos post meridiem (1:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSÉ ROMAN
Exp. N° 1870.
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