REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Junio de 2004
194° y 145°
SÍNTESIS PROCESAL
Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante libelo de demanda procedente de la distribución realizada en este Juzgado, consignada por la ciudadana: LISBETH JOSEFINA ABELLO FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.408.211, debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abogada HONEY MONTILLA BITRIAGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.960, por medio de la cual demanda a la Empresa “LA DOÑA DEL LLANO REPOSTERIA CAFÉ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 12, Tomo 2-A, de fecha 26-02-2003.
Alega la accionante en el libelo lo siguiente:
Que fue contratada a tiempo indeterminado por la empresa “LA DOÑA DEL LLANO REPOSTERIA CAFÉ C.A”. anteriormente identificada, representada legalmente por las ciudadanas CONSUELO PINEDA y ZORAIDA VALERO DE PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 1.940.856 y 5.109.380, laborando desde el 18-10-2002 hasta el 21-04-2003, fecha esta última en la que emitió su renuncia, requiriendo en la misma el pago de sus prestaciones sociales.
Que con el propósito de llegar a un arreglo por la vía extrajudicial con las ciudadanas: CONSUELO PINEDA y ZORAIDA VALERO DE PINEDA, interpuso reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, suscribiéndose un acta en fecha 10-06-2003, la cual consignó en original marcada “A”. Asistiendo a las citaciones el ciudadano: JOSÉ ANANÍAS VALERO PINEDA, mediante poder expreso, quién reconoció la relación laboral y ofreció cancelarle lo que le correspondía por haber laborado CUATRO MESES. Continua expresando la accionante que esto último es falso por cuanto ella laboró para la empresa por un período de SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS, no aceptando la propuesta.
Que es por estas razones que demanda por ante esta autoridad judicial a la Empresa LA DOÑA DEL LLANO REPOSTERÍA CAFÉ C.A., ubicada en la Avenida MARQUEZ DEL PUMAR entre CALLES MÉRIDA y CRUZ PAREDES en las personas de sus representantes legales las ciudadanas: CONSUELO PINEDA y ZORAIDA VALERO DE PINEDA, anteriormente identificadas, a los fines que convengan en pagarle la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.071.749,7), con las especificaciones que siguen:
“(…)
ANTIGÜEDAD: (Art. 108 L.O.T.) Parágrafo 1°
45 Días x Bs. 15.916,66 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bs. 716.249,7
VACACIONES FRACCIONADAS: (Art. 225 L.O.T.)
7,5 Días x Bs. 15.000,00 . . . . . . . . . . . . . . . . . Bs. 112.500,00
BONO VACACIONAL:
3,5 Días x Bs. 15.000,00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bs. 52.500,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: (Art. 173 L.O.T.)
7,5 Días x Bs. 15.000,00 . . . . . . . . . . . . . . . . . Bs. 112.500,00
SALARIOS RETENIDOS:
5 DIAS x Bs. 15.000,00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Bs. 75.500,00
TOTAL A PAGAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bs. 1.071.749,00
(…)”
También solicitó intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, a través de experticia complementaria del fallo. Igualmente solicitó la corrección monetaria, intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la condenatoria en costas.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 108, 173, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La demanda fue admitida el 04-09-2003, en la misma fecha se ordena la citación de la demandada. A los folios 10 y 17 del presente expediente consta diligencias estampadas por el alguacil de este Tribunal en las que expresa que no fue posible la ubicación de las co-representantes de la empresa demandada ciudadanas: ZORAIDA VALERO DE PINEDA y CONSUELO PINEDA. En fecha 28-10-03, la parte actora asistida por la Procuradora de Trabajadores Abog. HONEY MONTILLA, estampa diligencia solicitando la citación por carteles de la Empresa “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A.” por cuanto no se ha podido realizar la citación personal y en el mismo acto consignó copia simple del registro de comercio de la empresa demandada. Al folio 32 del presente expediente corre inserta diligencia en la cual consta que el día 11-11-2003, el alguacil de éste Tribunal fijó cartel de citación en la oficina de la Empresa “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A”. En fecha 17-12-2003, visto que la demandada de autos no compareció a darse por citada se le designó defensor judicial, siendo nombrada al efecto la Abogado en ejercicio MARÍA OLIVARES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.045. El día 22-01-2004, la Abogada ELYS ALDANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.669 estampa diligencia en la que consigna poder otorgado a la misma y al Abogado ANTONIO JOSÉ LINERO MACIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.411 por la Empresa demandada “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A.” con lo cual se da por citada tácitamente.
En fecha 27-01-2003 la parte accionada da contestación a la demanda, en tiempo útil, contradiciendo en cada una de sus partes los alegatos expuestos por la accionante en el libelo.
Tanto la parte accionada como la accionante promovieron pruebas en tiempo útil.
Mediante auto de fecha 06-02-2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11-02-2003, mediante diligencia el co-apoderado de la parte actora rechazó e impugnó el acta promovida por la parte actora y suscrita por ella en fecha 10-06-2003 por ante la Inspectoría del Trabajo, también rechazó e impugnó carta de renuncia promovida por la parte actora, signada con la letra “C” que corre inserta al folio 47, e igualmente desconoció, impugnó y rechazó carnet presentado por la demandante marcado con la letra “D” que riela al folio 48, conjuntamente con esta diligencia consignó registro mercantil perteneciente a la firma personal “REPOSTERÍA LA DOÑA DEL LLANO”.
En fecha 31-03-2004 la parte actora presentó escrito de informes.
Habiendo transcurrido íntegramente los lapsos procesales para que este Tribunal dicte la correspondiente sentencia, seguidamente se hace en los términos siguientes:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 108, 145, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Es importante destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”
A la luz de esta doctrina, se advierte que la representante judicial de la demandada de autos ajustó su contestación a lo expresamente prescrito por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia referida, pues a los fines de enervar la acción, la co-apoderada judicial de la parte accionada en su contestación a la demanda negó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los alegatos esgrimidos por la accionante, invocando que en ningún momento la ciudadana: LISBETH JOSEFINA ABELLO FREITES prestó sus servicios laborales a su representada, que nunca suscribió contrato de trabajo con ella, y por ende no le adeuda ninguno de los conceptos laborales demandados. ASÍ SE DECIDE.
Observando los términos en que la parte demandada ha dado contestación a la demanda se advierte que la litis ha quedado trabada en relación a la existencia de la alegada RELACIÓN LABORAL, es decir, en cuanto a la veracidad de la prestación personal de servicio de la actora para la empresa demandada “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A”.
A la luz de la jurisprudencia señalada es evidente que corresponde a la parte demandante probar el hecho nuevo planteado, como lo es el haber prestado la accionante sus servicios laborales para el patrono demandado, lo que constituye un hecho negativo absoluto.
Seguidamente se pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes en el juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda acta suscrita entre la ciudadana: LISBETH JOSEFINA ABELLO FREITES y el ciudadano: JOSÉ ANANÍAS VALERO PINEDA, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual el segundo de los nombrados reconoció la relación de trabajo. Este documento fue rechazado e impugnado por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, argumentando que su representada no suscribió dicha acta y que en la misma no se menciona la empresa la DOÑA DEL LLANO, y tampoco a la Empresa que representa el ciudadano: JOSÉ ANANÍAS VALERO PINEDA.
Ahora bien, la co-apoderada de la parte demandada como se mencionó supra en la contestación de la demanda rechazó, impugnó y desconoció el acta ya referida. Al efecto tenemos que se trata de un instrumento público, a saber, y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano documento público o auténtico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público, que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Igualmente el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil habla de la tacha de falsedad, la cual puede ser propuesta en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa o incidentalmente en el recorrido de la misma.
Citando al autor Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, pág 422 nos encontramos con la siguiente doctrina:
“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
(…)”
Dicho lo anterior, se deduce que la parte accionada en su intento de quererle restar valor probatorio al acta bajo análisis, no se acogió a lo expresamente estipulado en la ley adjetiva para lograrlo. Es necesario analizar previamente la copia certificada de instrumento poder consignado por la parte actora en el acto de informes, que riela a los folios 61 y vuelto, 62 y vuelto, otorgado por la ciudadana: CONSUELO PINEDA, co-representante de la Empresa “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A”. al ciudadano: JOSÉ ANANÍAS VALERO PINEDA, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, de fecha 12-03-2003, inserto bajo el N° 12, Tomo 22, antes de seguir analizando el valor probatorio que se pueda desprender del acta bajo estudio; tratándose de un documento público, que no fue tachado por la contraparte, evidenciándose que este instrumento se trata de un poder general de administración, disposición y representación, con las facultades entre otras de representar a la Empresa demandada por ante los órganos administrativos de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que es un poder ilimitado, como textualmente se expresa en el mismo, específicamente en el folio 62 del presente expediente, que dice “(…) este poder tiene carácter ilimitado en lo que concierne a disposición , Representación y Administración de los bienes de la empresa, por lo cual el Apoderado podrá representarla en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las Leyes no prohíban la actuación mediante apoderados (…)” , se le atribuye todo el valor probatorio que de su contenido se desprende con lo cual queda comprobado que el ciudadano: JOSÉ ANANIAS VALERO PINEDA tiene la facultad de representar a la empresa demandada “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A.” y por ello se explica la presencia de este ciudadano en el acto efectuado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dejándose plasmado mediante el acta ya señalada las defensas y alegatos expuestos por las partes involucradas en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Aclarado como ha quedado el carácter con que actuó el ciudadano JOSÉ ANANÍAS VALERO PINEDA, en el análisis sub judice del acta reiteradamente mencionada, el prenombrado apoderado de la parte demandada, asistido de abogado, además de rechazar los conceptos solicitados por la trabajadora demandante, admitió la existencia de la relación laboral, al expresar que la trabajadora LISBETH JOSEFINA ABELLO FREITES, ingresó a la empresa el día 27-11-2002 y egresó el día 11-03-2003, ofreciendo pagar la cantidad que resulte del calculo correspondiente a ese lapso. A esta prueba se le atribuye el justo valor probatorio que de ella se desprende, por cuanto con ella quedó comprobado que la trabajadora accionante prestó sus servicios a la Empresa “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A.” y que el ciudadano: JOSÉ ANANÍAS VALERO PINEDA, como representante de la demandada asumió el compromiso de pagarle sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Promovió también la parte actora copia fotostática simple de hoja de citación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se desprende citación a la ciudadana LISBETH ABELLO de fecha 13-05-03 interpuesta por el ciudadano JOSÉ VALERO, para la entrega de una documentación. De igual forma promovió copia fotostática simple de su renuncia presentada por ante la Empresa demandada “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A.”, de fecha: 21-04-2003. Igualmente promovió copia fotostática simple de carnet que la acredita como Administradora de la Empresa “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A.” con fecha de vencimiento 31-12-03. Estas copias fotostáticas las impugnó el co-apoderado judicial de la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le puede atribuir ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
También consignó la parte actora copia fotostática simple del Registro de Comercio perteneciente a la Empresa demandada “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A.”, prueba esta producida antes de la citación de la demandada, atribuyéndosele el justo valor probatorio que de ella se desprende, por haber demostrado la parte actora que dicha empresa se encuentra registrada legalmente y que sus representantes legales son las ciudadanas: CONSUELO PINEDA y ZORAIDA VALERO PINEDA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 1.940.856 y 5.109.380 en su orden, su valor probatorio se verifica de conformidad con lo establecido en la parte final del párrafo primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice lo siguiente “(…) Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”, en consecuencia se desprende del hecho de haber aceptado la existencia de dicha empresa por la co-apoderada de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el vuelto del folio 42 del presente expediente, en los renglones 10, 11, 13 y 14, al acotar lo siguiente: “(…) que fuera inscrita la Empresa que represento, es decir, La Doña del Llano, Repostería Café C.A, cuyo registro mercantil se encuentra inserto en este expediente en el folio 24 al 29 (…)” ASÍ SE DECIDE.
En el acto de informes la actora promovió copia certificada de poder que ya fue valorado en líneas precedentes.
Igualmente consignó conjuntamente con los informes la accionante los siguientes documentos: original de carnet que la acredita como Administradora de la Empresa “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A”, con fecha de vencimiento 31-12-2003, original de su renuncia presentada por ante la Empresa “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A”, en fecha 21-04-2003 y original de hoja de citación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se desprende citación a la ciudadana LISBETH ABELLO de fecha 13-05-03 interpuesta por el ciudadano JOSÉ VALERO, para la entrega de una documentación. A estos tres documentos no se les atribuye ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los únicos instrumentos que se pueden presentar en el transcurso del juicio hasta el acto de informes son los documentos públicos. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce e invoca el merito favorable de los autos y muy especialmente el escrito de demanda presentado por la parte demandante, cuando alega que comenzó a trabajar en una fecha anterior a que fuera creada la empresa que representa. Tal probanza no puede ser valorada en virtud de que todas las afirmaciones y hechos opuestos por las partes deben ser probados o desvirtuados en el debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Promovió copia certificada del registro mercantil del la Empresa Repostería La Doña del Llano, cuyo propietario es el ciudadana: José Ananías Valero Pineda con quién la demandante suscribió acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, queriendo demostrar que la demandante trabajo para la referida empresa y no para “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A”. Esta Prueba resulta impertinente porque no aporta ningún elemento para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido las pruebas de la parte demandante y no habiendo probado nada la parte demandada que le favoreciere durante el curso probatorio para desvirtuar lo alegado y probado en autos por la demandante, se concluye pues que realmente existió una relación laboral entre la trabajadora LISBETH JOSEFINA ABELLO FREITES y la Empresa “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A”, que efectivamente la relación laboral tuvo una duración de SEIS (6) MESES y TRES (3) días, y teniendo como cierto que devengaba un salario diario básico de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y un salario integral de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs.15.916,66), en base a estos hechos le corresponde a la demandante, por los conceptos reclamados las siguientes cantidades de dinero:
Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem, corresponde a la trabajadora la cantidad de 30 días de salario integral a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.916,66) cada uno, para un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTÍMOS (Bs. 477,499,00) y no la cantidad solicitada por la trabajadora en su libelo. ASI SE DECIDE.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 223, 225 y 145 ejusdem, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 7,5 días de salario normal a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para un total de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.500,00). ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de BONO VACACIONAL, le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 3,5 días de salario normal a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para un total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00) ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 7,5 días de salario normal a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), para un total de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. 112.500,00). ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de SALARIOS RETENIDOS, le corresponde a la trabajadora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de 5 días de salario no pagados, cada uno a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), lo cual corresponde al salario básico diario. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a la corrección monetaria solicitada por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, se debe efectuar una experticia complementaria de la sentencia, la cual será ordenada en el dispositivo del fallo. Igualmente se acuerda efectuar experticia complementaria a este fallo siendo procedente lo solicitado por la accionante por intereses sobre prestaciones sociales, dado que existe imposibilidad material para el calculo de los mismos, y de conformidad con el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos deberán ser acreditados mensualmente y calculados de acuerdo a la mencionada norma, en consecuencia se ordenará la misma en la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a los intereses de mora sobre prestaciones solicitados, se acuerda este concepto de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, para lo cual también debe ser ordenada una experticia complementaria del fallo.
Se puede concluir que con ocasión de la relación laboral corresponde a la trabajadora, por una parte, un total de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 829.999,00), por concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES y SALARIOS RETENIDOS, existiendo el faltante que se derive de las incidencias de La Indexación Monetaria, de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108, Literal c de La Ley Orgánica del Trabajo y de los Intereses de Mora sobre Prestaciones de acuerdo al Artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: LISBETH JOSEFINA ABELLO FREITES, supra identificada, contra la Empresa Mercantil “LA DOÑA DEL LLANO, REPOSTERÍA CAFÉ C.A”., igualmente identificada en autos, en consecuencia se condena a la empresa demandada perdidosa a pagarle a la trabajadora demandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 829.999,00) por concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y SALARIOS RETENIDOS.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de La Indexación Monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cantidad que resulte de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108, Literal c de La Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La cantidad que resulte de los Intereses de Mora sobre Prestaciones de acuerdo al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal,
Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ
El Secretario
JOSÉ ROMAN
En la misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
EL Secretario,
JOSÉ ROMAN
Exp. N° 1756.
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