REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de junio de 2004.
194° y 145°
SÍNTESIS PROCESAL
Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante libelo de demanda procedente de la distribución realizada por éste Tribunal, correspondiéndole al Juzgado Primero homologo, presentada por la Abogado SILNETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.079, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.103, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana DILCIA COROMOTO HERNANDEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 7.539.565, por medio de la cual demanda solidariamente a la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 87, Tomo VII, de fecha 28-02-1984, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el mismo Juzgado, en fecha 05-03-1992, bajo el N° 164, Tomo XLVIII, con Sucursal y Oficina en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el supracitado Juzgado bajo el N° 571, Tomo LIII, de fecha 14-09-1992 y registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 15-09-1992, bajo el N° 10, Tomo VII, Adicional 1 del Libro de registro de Comercio llevado por ese Despacho, y la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
Alega la parte actora en el libelo lo siguiente:
“En fecha 12 de enero de 1998 mi representado comenzó a prestar servicios personales como OBRERA para la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A… quién a su vez era concesionaria de los servicio de proveeduría de comedor en el núcleo de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, sitio de trabajo de mi representada.
La actividad que desarrollaba mi mandante en su condición de OBRERA... era la preparación de comidas para los estudiantes de la referida casa de estudios, así como también para el personal administrativo y obrero de la misma.
...El salario que devengaba era de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 158.400,00) hasta el día 30-07-2001, fecha en la cual mi mandante fue injustificadamente despedida por el ciudadano FERNANDO ORTEGA, Gerente General de INVERSORA RAFERBEN C.A.”
Continua expresando la parte actora, que es por esta razón que demanda a la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., antes identificada, y solidariamente a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para que convenga en pagar a su representada la cantidad de UN MILLÓN TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.013.760,00) por conceptos especificados en el petitorio.
Igualmente solicitó la corrección monetaria de los montos demandados.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 49, 54, 65, 108, 223, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio (16) cursa auto de admisión de la demandada, en fecha 10-06-02.
Al folio (17) Sustitución de poder por la co-apoderada judicial actora, al Abg. ELIBANIO UZCATEGUI.
Al folio (18) cursa oficio N° 472 de fecha 16-09-2002, notificando al Procurador General de la Republica de la presente demanda.
Cursa desde los folios (19 al 35) comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, el cual practicó la Citación Cartelaria en fecha 25-09-2002, a la co-demandada Empresa Inversora Raferben C.A.. Se agregó a los autos en fecha 03-10-02.
Riela a los folios (37 al 44) diligencia del Alguacil del Juzgado de la causa consignando boletas de citación con su respectiva compulsa; librada a la codemandada UNELLEZ
Al folio 45 la parte actora solicita mediante diligencia de fecha 30-10-02, la citación cartelaria de la codemandada UNELLEZ
Al folio 51 cursa copia fotostática simple en donde consta que en fecha 14-01-03, la recepción del oficio libradole en este juicio a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 31-01-03, el Alguacil del Tribunal de la causa diligenció consignando boleta de Citación libradole a la codemandada UNELLEZ, sin firmar (folio 52)
Al folio (54) cursa auto dictado en fecha 11-02-03, ordenando el desglose de la boleta de citación librada a la codemandada UNELLEZ con su respectiva compulsa a los fines de practicar la citación.
Folios 57 al 58 riela oficio N° 001429, de fecha 11-02-03, emanado de Gerencia General de litigio de la Procuraduría General de la Republica.
Folios 59 al 69 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa consignando boleta de citación con su respectiva compulsa libradale a la codemandada UNELLEZ.
Al Folio 70 la parte actora solicita la citación cartelaria, la cual se acuerda mediante auto de fecha 30-04-03
En fecha 12-05-03, el alguacil temporal del Juzgado de la causa, diligencia dejando constancia que el día 09-05-03, fijo el respectivo Cartel de Citación en la sede de la codemandada UNELLEZ
Desde el folio 74 al 86, rielan actuaciones concernientes a la designación de Defensores Judiciales a las codemandadas de autos.
Cursa a los 87 al 92, diligencia y copia certificada del Instrumento poder otorgado por la codemandada empresa Raferben C.A. a la abogada YOLEIDA COROMOTO ALVAREZ, quien lo sustituye en los abogados MARA COROMOTO RIVAS ZERPA y JOSE MANUEL JOVES SOJO.
En fecha 30-10-03, se inhibió la Jueza del Juzgado Primero Homologo del Estado Barinas.
Al folio 94 cursa auto ordenando la remisión del expediente en original a este Tribunal.
En fecha 19-11-03, se da por recibido el expediente, avocándose el Tribunal al conocimiento de la causa; librandose las respectivas boletas de notificación (folios 95 al 97)
A los folios 98 al 99 cursan diligencias y nota secretarial, de fecha 04-12-2004, dejando constancia que esa misma fecha entregó boletas de notificación a las partes que se encuentran a derecho.
Desde el folio 101 al 103 cursa diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la codemandada UNELLEZ, consignando Instrumento Poder.
Al folio 104 el coapoderado judicial de la codemandada UNELLEZ, sustituye poder a los abogados ITALO JOSE FLORES Y NOELY MEJIA.
Cursa desde los folios 105 al 115, escrito de contestación de demanda con sus anexos presentados por los coapoderados de la codemandada UNELLEZ. Igualmente en fecha 06-02-2004, presentan escrito de promoción de pruebas ( folios 117.)
Al folio 116, el coapoderado judicial de la codemandada empresa Inversota Raferben C.A, presento escrito de promoción de pruebas (05-02-04).
En fecha 09-02-04, la actora presento escrito de promoción de pruebas (folio 118.)
Al folio 119 cursa auto de admisión de pruebas de fecha 11-02-04.
Riela desde los folios 120 al 127; escrito de informes con sus anexos; presentados en fecha 01-04-04, por el coapoderado judicial de la codemandada UNELLEZ; que se agrega a los autos en fecha 06-04-04.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: artículos 49, 54, 65, 108, 125, 174, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 Y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se hace necesario enfatizar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”
A la luz de esta doctrina, se advierte que la co-demandada Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) ajustó su contestación a lo expresamente prescrito por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada, pues a los fines de enervar la acción, negó y rechazó todo lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, fundamentando que en ningún momento existió relación laboral entre esta casa de estudios y la ciudadana: DILCIA COROMOTO HERNÁNDEZ VILLEGAS.


CUARTO

Ahora bien, la co-demanda INVERSORA RAFERBEN C.A. estando citada no dió contestación a la demanda en la oportunidad legal señalada para ello.
En consecuencia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
A pesar de no haber contestado la demanda la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A., promovió pruebas en tiempo útil, las cuales esta sentenciadora analiza en los términos siguientes: Invocó la confesión en que incurrió la parte accionante en el libelo de la demanda, al manifestar que en fecha 30-07-2001 la trabajadora demandante fue despedida en forma injustificada por su defendida, argumentando que esta fecha constituye el momento a partir en que comienza a contarse el término de un (1) año, dentro del cual el trabajador debió intentar las acciones o reclamaciones a que hubiese lugar, derivadas de la relación laboral; o que debía citar dentro del año y los dos (2) meses siguientes a la terminación de la relación laboral a las co-demandadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que la co-demandada UNELLEZ se hizo parte en el presente juicio en fecha 27-01-2004, demostrándose con esta circunstancia la prescripción de la acción propuesta, por haber transcurrido más de un (1) año y dos meses desde que terminó la relación laboral y la fecha de la última citación, solicitando que así sea declarada por este Tribunal en la definitiva. Se hace necesario para aclarar el análisis de esta prueba señalar la definición de Couture de confesión, el cual expresa que es el “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho, y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.
Se desprende de la definición trascrita:
1.- Que se trata de admitir como cierto un hecho, ya sea de forma expresa o tácitamente.
2.- Que habiéndose admitido el hecho conlleva a consecuencias no favorables para quien lo afirma.
Adminiculando los alegatos y las probanzas presentados por la co-demandada INVERSORA RAFERBEN CA., en lo que respecta para la resolución de la presente controversia; A estas probanzas se les atribuye todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, tomando en consideración que al momento de explanar los alegatos que configuran el libelo de la demanda, la parte actora de forma implícita admite que fue despedido el 30-07-2001, fecha esta en que efectivamente comienza a computarse el lapso para que opere la prescripción de la acción laboral. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que la co-apoderada judicial de la parte accionante consignó la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en fecha 03-06-2002, admitiendo la misma el Juzgado Homólogo en fecha 10-06-2002 y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación a las co-demandadas; tomando en consideración que la co-demandada INVERSORA RAFERBEN a través de su co-apoderada judicial, la abogado YOLEIDA COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ se dió por citada en fecha 29-10-2003 y la co-demandada UNELLEZ igualmente se dió por citada en fecha: 27-01-2004, habiendo transcurrido hasta la última fecha DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS, desde que la ciudadana: DILCIA COROMOTO HERNÁNDEZ VILLEGAS, parte actora en el presente juicio había sido despedida, lo cual ocurrió el 30-07-2001, según se desprende del libelo de la demanda y como consecuencia de esto, este lapso supera excesivamente el establecido por la ley laboral para que se produzca la prescripción. Al amparo del contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo evidentemente la acción intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES se encuentra prescrita, el cual reza lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
De la revisión de las actas procesales se observa que no consta probanza alguna en la que conste que se haya interrumpido la prescripción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil, el cual prevé que para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:
“(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-2000).
Bajo esta doctrina, podemos observar que la parte actora tampoco intento interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a y c. Las cuales son: La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o interponer una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectué antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En base a las normas analizadas y consideraciones expuestas, se concluye que efectivamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Resulta inoficioso pronunciarse quién aquí resuelve sobre los demás alegatos y probanzas realizadas en el transcurso del proceso, debido a la naturaleza del resultado de este fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: DILCIA COROMOTO HERNÁNDEZ VILLEGAS, anteriormente identificadA en contra de la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) igualmente identificadas, en consecuencia:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante perdidosa.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal

Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

El Secretario

JOSÉ ROMÁN

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos post meridiem (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL Secretario,

JOSÉ ROMÁN

Exp. N° 1792
AM/ef