REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Junio de 2004.
194° y l45°

Se inició el presente procedimiento POR PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: YORELY RIVAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.171.143, asistida por la abogado en ejercicio EUNIZET MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.986.
Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 30-07-2002 comenzó a prestar sus servicios como Cajera, en la firma personal “FASHION CAFÉ”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08-08-2001, bajo el N° 7, Tomo B-5, en horario diurno que comprendido desde las 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m. en una modalidad de lunes a sábado, cumpliendo los días sábado un horario mixto de 3:00 p.m a 11:00 p.m; que en fecha 07-07-2003 le notifica a la administradora de la empresa que había decidido retirarse, solicitándole que procediera a realizar el cálculo para el pago de sus prestaciones, ya que estando de permiso pre y post natal su patrono se negó a pagarle los salarios, el cual alego que quien no trabaja no tiene derecho a cobrar. Que en vista de que no logró una respuesta favorable acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Barinas, organismo que citó en varias oportunidades a la firma FHASHION CAFÉ, haciendo caso omiso, lo cual anexa en legajo marcado “A”. Que para el momento de su retiro justificado devengaba un sueldo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00).
Que es por lo antes expuesto que acude ante esta autoridad para demandar a la Firma Mercantil “FASHION CAFÉ” para que convenga, o que el Tribunal condene a pagarle según la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.178.907,88) que le corresponde por los siguientes conceptos que discriminó tomando en cuenta el salario a utilizar para cada uno de la siguiente manera:

“Salario Mensual Bs. 250.000,00
Salario diario Bs. 8.333,33.
Salario Integral: Bs. 8.842.59
1.- ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT: 45 días, lo que equivale a:
45 días x Bs. 8.842,59, para un total de Cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento veintinueve con sesenta y tres céntimos (Bs. 442.129,63). Anexo marcado “B” cuadro demostrativo…
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES Art. 108 LOT
La cantidad de Cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 47.251,05).
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Art. 219 y 223 LOT: el equivalente
.- Por Vacaciones 13,75 d x Bs. 8.333,33 = Bs. 114.583,28
.- Por Bono Vacacional: 6,41 d x Bs. 8.333,33 = Bs. 53.416,64.
Para un total de Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y dos Céntimos.
4.- UTILIDADES: Art. 174 LOT: Mi patrono me adeuda el equivalente a: 23,75 d x Bs. 8.333,33, para un total de ciento noventa y siete mil novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 197.916,58).
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125. LOT: Aún y cuando me retire justificadamente, ya que mi patrono dejó de cumplir con las obligaciones que le impone la relación laboral, el mismo equivalente a un despido injustificado, por lo cual se me adeuda el equivalente a: 30 d X Bs. 8.842,59, para un total de doscientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 265.277,70).
6.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Mi patrono me adeuda el equivalente a: 127 d x Bs. 8.333,33, es decir la cantidad de Un millón cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos”
Igualmente demandó la corrección monetaria de la cantidad demandada, los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas procesales.
Anexa al libelo de demanda los siguientes recaudos: copias simples de la Citación N° 1087, de fechas 06-10, 08-10 y 10-10-2003 y original de fecha 29-10-2003, y cálculo de intereses sobre antigüedad.
En fecha 14-01-2004, se distribuye la presente demanda en el Juzgado Primero del Municipio Barinas, correspondiéndole a éste Juzgado.
Se admite la demanda mediante auto de fecha 22-01-2004, donde se ordenó la citación de la empresa “FASHION CAFÉ”, en la persona de la ciudadana BIRLEY ARAUJO en su carácter de Administradora de la firma personal “FASHION CAFÉ”.
En fecha 27-01-2004, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada de autos.
En fecha 03-02-2004, se libró Cartel de Notificación, conforme lo acordado en el auto de admisión; en esta misma fecha la parte demandante ciudadana YORELIS RIVAS CASTELLANOS, confiere poder apud acta a la abogado EUNIZET MONTILLA.
En fecha 09-02-2004, el Alguacil diligenció dejando constancia que fijó Cartel de Notificación en la empresa demandada, y el secretario estampó nota secretarial.
En fecha 12-02-2004, el ciudadano SHUNG MO CHAO LIANG, confirió peder apud acta a los abogados en ejercicios JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ.
En fecha 12-02-2004, la parte demandada dió contestación a la demandada, alegando que rechazaba, negaba y contradecía en cada una de las partes la demanda que en su contra tiene incoada la ciudadana YORELIS RIVAS CASTELLANOS. Adjunto al escrito presento renuncia por parte de la ciudadana YORELIS RIVAS CASTELLANOS.
En fecha 18-02-2004, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, anexó Ley de Seguro Social, igualmente la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en el cual anexó en dos folios recibo de remuneración de fin año del 2002.
En fecha 20-02-2004, este Juzgado Admitió los escritos de pruebas presentados por las partes respectivamente, se libro boleta de intimación con su respectivo recibo, boleta de notificación, oficio N° 087, al Director del Seguro Social del Estado Barinas, requiriéndole prueba de informe. Se designó a la ciudadana Doria Andrea Márquez para la práctica de experticia solicitada, se libró boleta de notificación.
En fecha 23-03-2004, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de intimación con su respectivo recibo por cuanto el ciudadano SHUNG MO CHAO LIANG, se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 23-03-2004, se declararon desiertos los actos para la evacuación de los ciudadanos IVEN ALEJANDRO BUSTAMANTE Y NEGZUL BEZARA, y se evacuo la testifical de los ciudadanos FREDDZIA JOHANNE Y BIRLEY KENNETH ARAUJO VEGAS.
En fecha 01-04-2004, se recibió oficio N° 245/04, del Instituto Venezolano de Seguros Sociales informándole a este Despacho sobre lo solicitado en el oficio N° 087 de fecha 25-02-2004.
En fecha 02-04-2004, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la experta y el secretario estampo nota secretarial.
En fecha 15-04-2004, dicto auto y libró oficio N° 138, a la Dirección de Seguros Sociales del Estado Barinas, informándole algunos datos que le faltaban para dar información solicitada sobre la ciudadana YORELIS RIVAS CASTELLANOS.
En fecha 19-05-2004, se recibió oficio N° 360/04, del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a los fines de informar lo conducente sobre la ciudadana YORELIS RIVAS CASTELLANOS.
En fecha 01-06-2004, la experta nombrada por este Juzgado en el auto de admisión de pruebas presento informe pericial y tres folios útiles en anexos.
En fecha 08-06-2004, el apoderado de la parte demandada presento diligencia Impugnando informe pericial presentado por la ciudadana DORIA ANDREA MARQUEZ DIAZ.

MOTIVA

PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 107, 108, 219, 223, 225 y 174 la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

TERCERO
Se hace necesario resaltar que en materia laboral para la contestación de la demanda el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”

A la luz de esta doctrina, se advierte que el demandado de autos ajusto su contestación a lo expresamente prescrito por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada, pues a los fines de debilitar la acción, el demandado negó y rechazó que a la trabajadora se le haya despedido indirectamente, igualmente rechazó el apoderado de la parte accionada que su representada haya invocado una causa legal para no cumplir con la obligación de pagar el salario como lo es la contenida en el los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, que trata de la suspensión de la relación de Trabajo, argumentando también que la propia actora en el libelo confeso que ella se encontraba de permiso prenatal y postnatal, agregando que ella se retiró voluntariamente, es decir, renunció a su trabajo y que ahora pretende que se le califique como un despido indirecto. Agregó el accionado que para el momento que la trabajadora se retiró de su trabajo, existía el decreto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual le brindaba la posibilidad de obtener el reenganche en caso de ser cierto la negativa del pago de los salarios por parte de mi representada. Que desde el 07-07-2003, fecha en que debía incorporarse por su permiso de maternidad, no se incorporó al trabajo, sino que de común acuerdo con mi representada estuvo de permiso no remunerado hasta que consiguiera quién le cuidara el bebe, que esta situación se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 14 de Agosto de 2003, fecha esta en que se presentó a la empresa, manifestando libremente que renunciaba, cuya renuncia se hacía efectiva a partir del 07-07-2003, presentándola debidamente firmada por ella, la cual acompañó marcada “A”.
También la parte actora rechazó que se haya negado a pagarle sus prestaciones y demás conceptos laborales conforme a la ley, y que es la trabajadora la que se ha negado a recibir el pago de los mismos, al no estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas.
El demandado admitió que le debe a la trabajadora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: 45 días por concepto de Antigüedad, cada uno a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00).
Segundo: La cantidad resultante de experticia complementaria del fallo por intereses por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes al año 2002-2003, de conformidad con los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 10,16 días para un total de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33), argumentando que en diciembre de 2003 ya se le pagó a la trabajadora 10 días.
Cuarto: Por concepto de utilidades considera el accionado que le debe pagar a la trabajadora por este concepto 6,25 días, para un total de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 52.083,31) por haberle pagado 8,75 días en el mes de Diciembre de 2003 en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00). Que estos conceptos suman la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 511.749,94).
También alegó el co-apoderado judicial de la accionada que la trabajadora renunció a su trabajo de forma intespectiva, sin dar el preaviso a su representada, estando obligada a realizarlo de conformidad con el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que esta deberá pagarla el preaviso a su representada de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo único del citado artículo, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) correspondiente al salario de un mes, agregando que restándole esta cantidad a la discriminada anteriormente, sólo le adeuda su representada a la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 261.749,94) y lo que resulte de la experticia.
En virtud de los términos en que la parte demandada ha dado contestación a la demanda, se advierte que la litis ha quedado trabada, en cuanto a la veracidad del despido indirecto alegado por la actora, del incumplimiento del pago de los salarios dejados de percibir y de las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora con motivo de la terminación de la relación laboral.
Seguidamente se pasa a analizar el conjunto de pruebas aportado por las partes en el juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió tres (03) citaciones en copias a carbón emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en las cuales se observa sello húmedo del ente administrativo mencionado, de de fechas 01-10-2003, 06-10-2003 y 08-10-2003 respectivamente, dirigidas al representante de la Empresa FASHIÓN CAFÉ. Igualmente promovió citación en original emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 20-10-2003, dirigida al representante de la Empresa FASHIÓN CAFÉ, de fecha 20-10-2003, en las que se evidencia que el representante de la Empresa FASHION CAFÉ fue citado en varias oportunidades, con motivo de la reclamación interpuesta por la trabajadora para el pago de sus prestaciones sociales. las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en cuanto al desconocimiento es improcedente por cuanto no se puede desconocer un documento que no se le este oponiendo al demandado como emanado de él, tal como lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a la impugnación formulada, solo se puede impugnar las copias fotostáticas de los documentos señalados en el artículo 429 ejusdem. En consecuencia, es improcedente tal impugnación. A estas pruebas se le atribuye el justo valor probatorio que de ellas se desprenden por tratarse de instrumentos públicos, emanado de funcionario competente para ello, observándose que en la oportunidad que establece la ley adjetiva la parte contraria no procedió a tacharlos de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; observándose en estas citaciones que se encuentran firmadas como recibidas por la ciudadana: BIRLEY ARAUJO, identificándose con su número de Cédula 13.678.802, quién figura como la administradora de la empresa de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda por la parte actora y quién firmó la boleta de citación al momento de practicarse la citación de la empresa demandada por el alguacil de esta Despacho. ASÍ SE DECIDE.
Promovió también cuadro demostrativo del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses por antigüedad que le corresponde a la trabajadora, a esta probanza no se le puede atribuir ningún valor probatorio por no estar suscritos los mismos por experto en la materia. ASÍ SE DECIDE.
Promovió en el lapso probatorio el contenido del artículo 11 de la Ley del Seguro Social a los fines de probar que la maternidad es protegida especialmente, en los permisos pre y post natales, durante los descansos a que tiene derecho deberá la trabajadora percibir una indemnización diaria de seis semanas antes de la fecha del parto… y que el pago de esta prestación tiene el carácter compensatorio mientras dure la suspensión. A esta probanza no se le puede atribuir ningún valor probatorio, por cuanto los dispositivos legales que forman el contenido de las leyes no constituyen pruebas, solo regulan los actos y relaciones humanas, aplicables en determinado tiempo y lugar. ASI SE DECIDE.
Promovió el valor y contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a lo que constituye el salario. A esta probanza no se le puede atribuir ningún valor probatorio, en virtud del análisis de la prueba que precede. ASI SE DECIDE.
Promovió la prueba de exhibición de documento referido a los talones de los recibos de pago de las mensualidades que se haya en poder de la Firma Mercantil FASHION CAFÉ en los cuales se evidencia el pago de vacaciones, bono vacacional, y utilidades por las cantidades expresadas en el escrito de contestación del demandado de conformidad con lo establecido con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose cumplido con el procedimiento intimatorio negándose el intimado a firmar la boleta, lo cual consta mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 23-03-2004, quedando así fijado el acto para la exhibición del documento dentro del lapso de tres día de despacho siguientes a la consignación de la boleta mencionada. Ahora bien, aunque el intimado se negó a firmar la boleta, este ya se encontraba a derecho por ser la parte demandada, desde el momento que fue citado y que se hizo parte en el presente juicio. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, en virtud de que el demandado no los exhibió se podría concluir que los mismos quedaron reconocidos, sin embargo observa esta Juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, al momento de promover esta prueba no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en vista que al hacer la petición de la exhibición de documento no especificó los datos o características correspondientes al mismo de una manera adecuada; solo se limitó a expresar “donde se evidencia el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por las cantidades expresadas en el escrito de contestación”, omitiendo las cantidades de dinero pagadas por los conceptos expresados, como consecuencia de esto quien aquí resuelve desecha esta probanza. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la prueba de exhibición de la planilla de inscripción en el seguro social obligatorio de la trabajadora demandante, la promovente tampoco cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que con la solicitud de exhibición el solicitante deberá acompañar un copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla, o se ha hallado en poder de su adversario; se observa en el escrito de promoción de la mencionada prueba que la parte actora no acompañó copia fotostática de la referida planilla, ni expreso la cantidad correspondiente por la deducción referente al seguro social obligatorio. De esta forma resulta inapreciable esta prueba. ASI SE DECIDE.
Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal oficie al Seguro Social del Estado Barinas, para que informe si la firma mercantil FASHION CAFÉ ha cumplido con la inscripción y pago del seguro social obligatorio a sus empleados y que número le corresponde a dicha firma mercantil; igualmente que informe si la parte actora se encuentra inscrita en dicha institución y que número tiene como asegurada y el salario devengado. En fecha 01-04-2004, se recibió oficio emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sub-agencia del Estado Barinas, signado con el N° 245/04, de fecha 31-03-2004, en el cual informa a este despacho en atención al oficio N° 087, de fecha 25-02-04, desprendiéndose de su contenido que la empresa FASHION CAFÉ, se encuentra registrada por ante esa Institución con el N° patronal K1.85.0282.2, desde el 21-08-02. Esta probanza resulta inapreciable por cuanto la misma no aporta nada favorable para la resolución de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
En fecha 19-05-04, se recibió oficio N° 360/04, emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sub-agencia del Estado Barinas, de fecha 15-04-2004, en atención al oficio N° 138, librado por este Juzgado, informando que en el registro de su sistema no aparece registrada la ciudadana YORELY RIVAS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 14.171.143, en ninguna empresa, a esta prueba no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada favorable para la resolución del presente juicio. ASI SE DECIDE.
Promovió La prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicarse sobre los siguientes conceptos: Cálculo de antigüedad, así como de los intereses, con indicación del salario a utilizar y de las tasas; cálculo de vacaciones y de bono vacacional; cálculo de las utilidades; cálculo de la indemnización por permiso pre y post natal, con un equivalente para cada periodo de seis meses. Este Juzgado designó en el auto de admisión de las pruebas de fecha 20-02-2004, a la ciudadana DORIA ANDRE MARQUEZ, Contador público, titular de la cédula de identidad N° 9.389.626, inscrita en el Colegio de Contadores Público bajo el N° 35.918, a quien se notifico en fecha 02-04-2004, aceptando el nombramiento realizado por este Juzgado en fecha 13-04-2004, consignando el informe (experticia) en fecha 01-06-2004. Esta prueba resulta inapreciable por cuanto fue consignada de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de evacuación de pruebas. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió con la contestación de la demanda carta de renuncia suscrita por la trabajadora demandante YORELY RIVAS CASTELLANO dirigida a la Empresa COMPUCEL, C.A. de fecha 14-08-2003, a este documento privado no se le puede atribuir ningún valor probatorio por estar dirigida a otra empresa diferente a la demandada, resultando de esta forma impertinente. ASÍ SE DECIDE.
Estando Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos especialmente la afirmación hecha por la demandante en su libelo referido a que ella había renunciado a su trabajo. Con esta circunstancia se concluye que la trabajadora incurrió en la confesión. Se hace necesario para aclarar el análisis de esta prueba señalar la definición de Couture de confesión, el cual expresa que es el “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho, y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.
Se desprende de la definición trascrita:
1.- Que se trata de admitir como cierto un hecho, ya sea de forma expresa o tácitamente.
2.- Que habiéndose admitido el hecho conlleva a consecuencias no favorables para quien lo afirma.
Entonces mal podría alegar la trabajadora que se produjo fue un despido indirecto y en consecuencia solicitar indemnización por despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Reproduce La renuncia acompañada a la contestación de la demanda presentada por la ciudadana YORELY RIVAS CASTELLANO, prueba esta que ya fue valorada al inicio del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Promovió original del recibo de pago efectuado por el patrono a la trabajadora por conceptos de vacaciones, y utilidades correspondientes a la año 2002. Esta probanza no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no corresponde el nombre de la empresa demandada, con el nombre del documento bajo estudio, lo cual se evidencia en la parte superior del mismo. ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL
Dentro del lapso legal para ello de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió a tachar a la testigo ARAUJO VEGAS BIRLEY KENNETH, promovida por la parte demandada, alegando de que se trata de una empleada de confianza del patrono. Sin embargo la parte actora no cumplió con el procedimiento pautado en el artículo 501 del Código Procedimiento Civil, relacionado con las pruebas que debería promover para comprobar la causa por la cual tacho la testigo. ASI SE DECIDE.
Se evacuaron los testificales de los ciudadanos AGÜERO SOLOZARNO FREDDZIA JOHANNE Y ARAUJO VEGAS BIRLEY KENNETH, en fecha 23-03-2004, estos testigos son hábiles y contestes al decir que conocen a la firma mercantil FASHION CAFÉ, y a su propietario SHUNG MO CHAO LIANG, conocido como Leo Hung y que también conocen a la ciudadana YORELY RIVAS, que también es cierto y le consta que la ciudadana YORELY RIVAS, renunció a su trabajo en FASHION CAFÉ por cuanto manifestó que no tenia quien le cuidara el niño. Se le atribuye el justo valor probatorio que de estos testimonios se desprenden por no ser contradictorios y por armonizar con parte de lo expresado por el demandado en el escrito de la contestación. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien en cuanto a la cuarta pregunta formulada por la parte promovente y demandada en este juicio a los testigos señalados referida a que si la ciudadana YORELY RIVAS, al igual que el resto del personal cobro la remuneración de fin de año del 2002 en la oportunidad que los referidos testigos también lo hicieron, respondiendo que “Si todos cobramos juntos”. Se puede entender con esta respuesta que el pago que recibieron estas trabajadoras al final del año 2002 fue la bonificación de fin de año correspondiente al año 2002, y no el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad como lo expreso el demandado en el escrito de contestación; de tal forma resulta inapreciable el contenido de esta respuesta. ASI SE DECIDE
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, es forzoso concluir que no surgen de las mismas probanza alguna que compruebe que la trabajadora demandante se le haya pagado la totalidad del monto que le corresponde por prestaciones sociales. Al igual la parte demandada no probó efectivamente el pago parcial alegado en la contestación de la demanda correspondiente a las prestaciones que le pertenecen a la trabajadora. Asimismo en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada alego que la trabajadora no dio al patrono el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 107, literal c. No constando en el expediente que la trabajadora haya procedido a cumplir con esta formalidad, lo cual debió cumplir de acuerdo al literal b) de la norma supra mencionada y no como lo alega el demandado fundamentándolo en el literal c) del referido artículo 107, lo cual debió hacerlo la trabajadora con quince (15) días de anticipación a su retiro. De lo anteriormente expresado corresponde aquí, a quién decide determinar si procede en derecho tal pretensión, es decir si los montos por los conceptos reclamados se ajustan a derecho, lo cual deben ser resueltos de acuerdo a lo alegado y probado por el actor; e igualmente por lo admitido, rechazado y probado durante su oportunidad legal por parte del demandado en autos. ASÍ SE DECIDE.
Teniendo como cierto que la relación de trabajo permaneció por un tiempo de once (11) meses y siete (7) días, de que la trabajadora devengó un salario normal de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) MENSUALES, a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33) DIARIOS, que la trabajadora se retiro de forma voluntaria en fecha 07-07-2003, se pasa seguidamente a resolver, como puntos de derecho, la procedencia o no de cada uno de los montos reclamados:
Le corresponde a la trabajadora por prestación ANTIGÜEDAD cuarenta y cinco (45) días a razón de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.8442,59) de salario integral para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 397.916,55) y no la cantidad estimada por la actora. ASÍ SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: para el cálculo de este concepto se ordenará en el dispositivo del fallo la experticia complementaria al fallo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, solicitado por la trabajadora, este concepto no le corresponde en virtud de que la misma expreso en el libelo de la demanda que se retiro voluntariamente. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora 13.75 días a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33), cada uno de salario normal, para un total de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 114.583,28). ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 219 y 223 ejusdem le corresponde a la trabajadora 6.41 días a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33), cada uno de salario normal, para un total de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.416,64). ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES: Le corresponde a la trabajadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33), cada uno de salario normal, para un total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) y no la cantidad estimada por la actora. ASÍ SE DECIDE.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: No se le concede este concepto a la trabajadora, en virtud que ella no fue lo suficientemente explicita en el libelo de la demanda al decir lo siguiente: “(…)Ahora bien en fecha 07-07-2003, procedí a notificarle a la administradora del negocio que yo me retiraba y que por favor procediera a sacarme la cuenta para el pago de mis prestaciones sociales; ya que no era justo que estando de permiso pre y post natal, mi patrono se negó a pagarme mi salario alegando que quien no trabajaba no tenía derecho a cobrar nada(...)”. Es de suponer que si la trabajadora solicita este concepto debió mencionar en el libelo la fecha en que comenzó su gestación, la fecha en que se produjo el parto, igualmente debió señalar la fecha en que debía reincorporarse después de haber cesado su permiso de pre y post natal. También debió acompañar con el libelo de la demanda las pruebas que certificara que efectivamente estaba embarazada y su permiso de pre y post natal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como la trabajadora se retiró voluntariamente y no cumplió con dar el preaviso a su patrono, lo cual ya fue analizado anteriormente debe hacerse la compensación por el pago de este concepto, correspondiéndole pagar la trabajadora al patrono la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00). Por los conceptos acordados a la trabajadora inicialmente le correspondía la cantidad de SEISCIENTOS NOVENYTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 690.916,47), entonces restándole esta cantidad le corresponde a la trabajadora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CIENCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 565.916,47) ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda se acuerda ordenar una experticia complementaria al fallo por la depreciación de la moneda la cual deberá ser calculada desde la fecha que la trabajadora renunció a sus labores hasta el momento en que quede firme la presente sentencia. De igual forma se acuerda ordenar experticia complementaria a l fallo para el cálculo de los interese moratorios, por ser el pago de las prestaciones sociales de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: YORELY RIVAS CASTELLANO, supra identificada en contra de LA FIRMA MERCANTIL FASHION CAFÉ, igualmente identificada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CIENCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 565.916,47), por concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONOVACACIONAL Y UTILIDADES, más el monto que resulte de la experticia complementaria al fallo concerniente a los interese sobre prestaciones, por la indexación y para el cálculo de los interese moratorios, habiendo hecho la deducción por el preaviso que le corresponde al patrono.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza del fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro.

La Juez Temporal,

Abg. Ana J. Montilla G.

El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco post meridiem (1:55 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 1822