REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de junio de 2004.
194° y 145°

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio EMILIA BERONICA VASQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V-8.049.846, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.427, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil “FINANCIAUTO BARINAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-06-1999, quedando anotada bajo el N° 7, Tomo 11-A, de los libros respectivos en su condición de tenedora legítima de cinco (5) letras de cambio por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 359.418,77), librado a favor de su representada; aceptadas por el ciudadano YOLMAN JOSE COLMENARES PEREIRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.555.174. y avaladas por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.254.910.
Alega la actora en su libelo lo siguiente:
“…Mi representada es tenedora legitima y beneficiaria de cinco (5) letras de cambio, emitidas en fecha 22-01-2002, en ésta ciudad de Barinas, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 359.418,77), cada una con vencimiento de fechas 22-12-2002, 22-01-2003, 22-02-2002, 22-03-2002 y 22-04-2002, para ser cargadas en cuenta sin aviso y sin protesto por el ciudadano YOLMAN JOSE COLMENAREZ PEREIRA… Dichos documentos fueron avalados para garantizar las obligaciones de los aceptantes por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ…. tanto mi representada como la suscrita hemos realizado todas las diligencia y gestiones pertinentes para lograr el pago de la deuda por vía extrajudicial sin que hasta la presente fecha el demandado haya cancelado siendo dichas obligaciones… es por lo que recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos YOLMAN JOSE COLMENAREZ PEREIRA en su carácter de deudor principal y solidariamente al ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ, en su carácter de avalista, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.254.910, domiciliado en esta ciudad de Barinas, para que, convenga a pagarle a mi representada, o en caso contrario sea condenada por este Tribunal, en las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.797.093,80) Monto Total de las referidas Letras de Cambio, objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.268,83) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del (5%) anual. TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CICO CENTIMOS (Bs.449.273,45)

Conjuntamente con el libelo de demanda la demandante acompañó poder especial que le otorga la empresa FIANANCIAUTO BARINAS C.A. y cinco (5) letras de cambio marcadas con las letras B, C, D, E, F.
En fecha 14-05-2003, se distribuye la demanda correspondiéndole la misma a este Juzgado.
Se admite la demanda mediante auto de fecha 15-05-2003, donde se ordenó la intimación de los ciudadanos COLMENARES PEREIRA YOLMAN JOSE y COLMENARES MIGUEL ANGEL.
En fecha 17-10-2003, los ciudadanos YOLMAN JOSE COLMENAREZ PEREIRA y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER TORREALBA, se dieron por intimados en el presente juicio. Asimismo los prenombrados ciudadanos le otorgaron poder apud acta al referido abogado, quien se opuso formalmente al decreto intimatorio.
En fecha 11-11-2003, el apoderado de la parte demandada abogado ALEXANDER TORREALBA, presento escrito de contestación rechazando, negando y contradiciendo lo que la parte demandante expone en el libelo de demanda. Igualmente negó el contenido y firmas que aparecen en las letras de cambio objeto de la presente acción.
En fecha 17-11-2003, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió prueba de cotejo sobre las letras de cambio.
En fecha 18-11-2003, este Juzgado admite la prueba de cotejo y fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a las (11:00 a.m.) para que tenga lugar la designación de los expertos.
En fecha 20-11-2003, se realizo el acto de designación de expertos para efectuar la prueba de cotejo; se libraron boletas de notificación, a los ciudadanos LERIDA JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ y UBALDO VIRLA, para que presenten su aceptación o excusa.
En fecha 26-11-2003, los expertos designados aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente el cargo encomendado.
En fecha 02-12-2003, los expertos consignaron informe pericial, anexo ocho fotografías de las piezas documentales dubitadas. (Folios del 42 al 58).
En fecha 17-12-03, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05-04-2004, la apoderada de la parte demandante presenta escrito de informes.
En fecha 15-05-03, se abrió Cuaderno separado de Medidas, donde se decreto MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, se libro Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, con oficio N°. 426, en fecha 18-09-2003.
En fecha 09-10-2003, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado ejecuta medida preventiva de embargo.(folios 11 al 12).
A los folios 16 al 22, cursan diligencias y anexos suscrita por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ PEREIRA y su Apoderado Judicial relacionadas con la oposición a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en este juicio.
Cursan a los folios 23 al 30, escritos con sus anexos presentados por la Apoderada Judicial de la parte actora.
Riela a los folios 34 al 46, Sentencia Interlocutoria de fecha 03-02-04, que declara sin lugar la Oposición a la Medida de Embargo decretada y ejecutada en este proceso. Igualmente, notificación de las partes del referido fallo.
En fecha 10-03-04, el Apoderado Judicial de la tercero opositora apela de dicho fallo, se oye la misma en fecha 19-03-04, remitiéndose el Cuaderno Separado de Medidas al Juzgado Distribuidor correspondiente con oficio N° 103 de fecha 19-03-04.
Riela a los folios 50 al 72, actuaciones del Tribunal de Alzada con relación a la Apelación interpuesta por la Tercero Opositora, que declara parcialmente con lugar dicha apelación y sin lugar la oposición al embargo formulada por la ciudadana CHIQUINQUIRA PEREIRA; la cual quedo definitivamente firme en fecha 08-06-04.
En fecha 10-06-04, se da por recibido el referido Cuaderno y se ordena anexarlo al expediente (folio 73).
Estando vencido cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la substanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas para el procedimiento intimatorio, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos de manera que no existe ningún vicio que subsanar que comprometa la validez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION se encuentra prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de manera que la acción incoada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres. ASI SE DECIDE.

TERCERO
No obstante, en el caso bajo estudio se presento incidencia de prueba de cotejo que por ser de carácter procesal y haber surgido en el transcurrir del proceso, quien juzga debe conectar la pretensión de la actora, con las defensas y excepciones presentadas por la parte demandada valorando todas las pruebas aportadas para así llegar a una Sentencia congruente; en tal virtud, pasa a decidir como punto previo la referida incidencia:
En el presente juicio el objeto de la demanda son cinco (05) letras de cambio, como se dijo en la narrativa, que han sido desconocidas por tratarse de documentos privados tanto en su contenido y firma por el aceptante y el avalista, demandados de autos, en el momento de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y corresponde a la parte actora promover la prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad o no de los instrumentos mercantiles, prueba esta que al amparo de lo establecido en el artículo 446 ejusdem, debe ser practicada por expertos Grafotécnicos, con adhesión a lo establecido en el artículo 451y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como fue realizada.
Obviamente, observa esta Juzgadora que en fecha 11-11-03, el apoderado judicial de la parte demandada desconoció las letras de cambio en su contenido y firma, razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora promovió en fecha 17-11-03, la prueba de cotejo.
El Tribunal en fecha 18-11-03, admite la misma y fijo oportunidad para la designación de los expertos, realizándose dicho acto el día 20-11-03, a las 11:00 a.m. designándose como experto a la parte actora al ciudadano RAFAEL MARIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-5.733.391, como no compareció la parte demandada, se le designó como experto a la ciudadana LERIDA JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ, titular d la cédula de identidad N° V-5.816.940, y por el Tribunal el ciudadano UBALDO VIRLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.043, se libraron las boletas respectivas; En esa misma fecha los expertos designados RAFAEL MONTOYA Y UBALDO VIRLA solicitan sean extendido el lapso para evacuar la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-11-03, a las 10:00 a.m., toman el juramento de Ley los expertos designados, manifestando que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho desempeñaban su encomienda; consignando el informe pericial resultante el día 02-12-03. Pues bien desde el día 11-11-03, fecha del desconocimiento de las mencionadas letras de cambio hasta el día 02-12-03, fecha de la consignación del informe pericial, la primera exclusive y la segunda inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho 12-13-14-17-18-19-20-21-25-26 y 27 de noviembre de 2003 y 01-02 de diciembre de 2003, para un total de trece días de despacho, lo cual encuadra perfectamente en lo preceptuado en el artículo 449del citado código que dispone:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.
De lo anteriormente expuesto se puede deducir que el informe técnico pericial de la prueba de cotejo fue rendido dentro del lapso legal previsto en el mencionado artículo. ASI SE DECIDE.
CUARTO
Como se expuso en la narrativa, estando dentro de lapso previsto el apoderado judicial de los intimados se opuso al decreto intimatorio e igualmente dentro del lapso correspondiente dio contestación a la demanda; y de esta manera impedir la eficacia jurídica de sus alegatos, el apoderado judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo que sus defendidos adeudaran a la demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.797.093,80) por concepto de cinco (5) Letras de Cambio, signada con los números 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24 emitidas en fecha 22-01-2002, con fechas de vencimiento 22-12-02, 22-01,2003, 22-02-2003, 22-03-2003, y 22-04-2003, respectivamente y que por consiguiente tampoco le adeudan a la demandante de autos las cantidades de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.268,83) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del (5%) anual y la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.449.273,45), por concepto de honorarios de abogados calculados al 25%. Asimismo rechazo y negó el contenido y firma de las letras de cambio supra mencionadas las cuales son el objeto de la presente demanda.
Ahora bien, como se expuso anteriormente el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de descalificar la eficacia jurídica de los alegatos de la demandante negó que sus defendidos adeudaran las cantidades de dinero reclamadas por los conceptos señalados y desconoció el contenido y firma de las letras de cambio objeto de la acción, razón por la cual quedo trabada la litis en cuanto a la demostración por la parte accionante de la validez de los instrumentos (letras de cambio) desconocidas por la parte demandada; y por ende su afirmación de hecho, es decir la deuda reclamada.
Con relación al desconocimiento de las letras de cambio formulado por el apoderado judicial de la parte accionada, se practico prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro del termino probatorio preceptuado en el artículo 449 ejusdem, tal como se especifico anteriormente en el punto previo.
En consecuencia, se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, ello de conformidad a lo dispuesto 506 Ibidem.
Pruebas de la parte demandante:
Promueve el mérito favorable que le beneficie en su condición de demandante de acuerdo a derecho incoado en la causa. Tal manera genérica de promover el mérito de autos no es procedente en derecho. ASI SE DECIDE.
En el particular SEGUNDO de su escrito promueve el valor jurídico de las letras de cambio objeto de la presente demanda, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada; pero, en el particular TERCERO, dicha parte promueve prueba de cotejo que esta Juzgadora entra a valorar de la siguiente manera:
El artículo 445 ejusdem, establece lo siguiente:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabiente no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, ...”
La parte actora efectivamente dio cumplimiento con lo estipulado en la norma parcialmente transcrita promoviendo y evacuando la prueba de cotejo en tiempo útil, y como consecuencia de esto, las conclusiones del informe pericial consignado por los expertos designados para tal fin expresa lo siguiente:
“En base a las observaciones y análisis practicados en la presente peritación, podemos concluir de la siguiente manera:
PRIMERO:
Tanto las firmas dadas como Indubitadas como las firmas dadas como Dubitadas, son firmas realizadas con habilidad escritural.-
SEGUNDO:
Tanto las firmas dadas como Indubitadas como las firmas dadas como Dubitadas fueron ejecutadas con tinta de bolígrafo o esferográfica.-
TERCERO: En la plana Gráfica anexa, hemos señalado doce (12) puntos característicos homólogos e individualizantes, para cada una de las firmas sometidas al cotejo grafotécnico, para una mejor ilustración de este Informe Pericial, pero con la convicción que en cada una de las firmas hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que nos permiten determinar con toda exactitud la autoría de las firmas.-
TERCERO: En la Plana Gráfica anexa, hemos señalado doce (12) puntos característicos homólogos e individualizantes, para cada una de las firmas sometidas al cotejo grafotécnico, para una mejor ilustración de este Informe Técnico Pericial, pero con la convicción que en cada una de las firmas hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que nos permiten determinar con toda exactitud la autoría de las firmas.-
CUARTO:
De acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este Informe, en cada una de las firmas analizadas, podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que en cada caso, la persona que realizó las firmas dadas como Dubitadas, es la misma persona que realizó las firmas dadas como Indubitadas. Es decir, que si las firman que suscriben a los Documentos: “DILIGENCIA” y “PODER APUD-ACTA”, cursantes a los folios: Diecisiete (17), Dieciocho (18) Vuelto; Diecinueve (19) y Veinte (20) Vuelto, del expediente N° 1702, SON FIRMAS EXPONTÁNEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES de los ciudadanos: YOLMAN JOSÉ COLMENAREZ PEREIRA Y MIGUEL ÁNGEL COLMENARES, respectivamente, entonces las firmas que suscriben a los Instrumentos “LETRAS DE CAMBIO, cursantes a los folios: Cinco (05), marcada “B”, Seis (06) , marcada “C”; Siete (07), marcada “D”; Ocho (08), marcada “E” y Nueve (09), marcada “F”, del expediente 1702, en sus extremos laterales izquierdo y derecho, en los espacios correspondientes tanto al librado Aceptante, como al Avalista, TAMBIÉN SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES de los mismos ciudadanos: YOLMAN JOSÉ COLMENAREZ PEREIRA y MIGUEL ÁNGEL COLMENARES, respectivamente.-”
Con fundamento en el resultado que se desprende del Informe Técnico Pericial, se le atribuye todo el justo valor probatorio que de esta prueba se desprende, por haber sido probada la autenticidad de las firmas que habían sido negadas por la parte demandada en el presente juicio, tanto por el aceptante de las mencionadas letras como por el avalista, de esta forma quedan reconocidos los Instrumentos Cambiarios objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el acervo probatorio y adminiculadas entre si cada una de las probanzas, se advierte que efectivamente cursa a los autos letras de cambio originales antes señaladas, libradas a favor de la parte actora, aceptadas por el ciudadano YOLMAN JOSÉ COLMENAREZ PEREIRA y avaladas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENARES, respectivamente, cuya validez de las mismas fue debidamente probada en el interin procesal, lo que significa que tienen todo el valor probatorio que de ellas emana y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera ni acreditado haber cancelado tal deuda, por lo tanto procede en derecho la acción incoada y en consecuencia, el pago de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los hechos narrados y las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN al decreto intimatorio formulada por los ciudadanos: YOLMAN JOSÉ COLMENAREZ PEREIRA y MIGUEL ANGEL COLMENARES, anteriormente identificados, parte accionada, en la cual desconocieron el contenido y firma de las Cinco (5) letras de cambio, objeto del presente juicio; consecuencialmente, CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION; en consecuencia se condena a los demandados perdidosos ciudadanos YOLMAN JOSÉ COLMENAREZ PEREIRA y MIGUEL ANGEL COLMENARES, identificados up supra, a pagar a la demandante empresa FINANCIAUTO BARINAS C.A., también identificadas anteriormente las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.797.093,80) por concepto de cinco (5) Letras de Cambio, signada con los números 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24 emitidas en fecha 22-01-2002, con fechas de vencimiento 22-12-02, 22-01,2003, 22-02-2003, 22-03-2003, y 22-04-2003, respectivamente
SEGUNDO: La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.268,83) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del (5%) anual
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.449.273,45), por concepto de honorarios de abogados calculados al 25%.
CUARTO: La cantidad que resulte a la experticia complementaria al fallo la cual se ordena, que calcule la corrección monetaria experimentada por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 2.265.636,08) desde la fecha de interposición de la demanda 14-05-2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con el único aparte del artículo 445 en concordancia con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente sentencia se dicta en el lapso de Ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal,

Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ
El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 1702.