REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Junio de 2004
194° y 145°
Por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el cuaderno separado de medidas del presente expediente, el Tribunal observa: que en fecha 25/03/2004 se dictó auto acordando exhortar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la ejecución de Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 17/12/2003, en el expediente N° 1811, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentado por la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO BARINAS, C.A contra las ciudadanas LILIANA GONZALEZ DE RANGEL, MARITZA VASQUEZ y el ciudadano EUTIMIO VERGARA; igualmente, en el expediente N° 1562 contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentado por la empresa FINANCIAUTO BARINAS, C.A contra las ciudadanas LILIANA GONZALEZ DE RANGEL, MARITZA VASQUEZ y el ciudadano EUTIMIO VERGARA, en fecha 26/03/2004 se acordó exhortar al prenombrado Tribunal Ejecutor de Medidas para la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 18/10/2002, con oficios Nros. 112 y 113, respectivamente; obviamente dos (02) Despachos o exhortos librados en dos (2) juicios llevados en expedientes distintos. Ahora bien, dicho Tribunal ejecutor de Medidas a petición de la parte ejecutante, en flagrante violación a lo dispuesto en nuestro Código adjetivo en los artículos 237 “ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley” y 238 “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión…”, en los cuales el legislador plasmó en forma imperativa la obligación del comisionado y que tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de las pautas o términos del exhorto o Despacho, sin reducirlo o extralimitarlo, salvo en los casos preceptuados por la ley. Por consiguiente, es importante destacar que la justicia, el bien común, la dignidad y libertad de las personas han sido erigidos como los fines del derecho positivo; presuponen la necesidad de lograr al compás de los avances técnico-jurídicos la seguridad jurídica, pues, no puede reinar la justicia en una sociedad en que no haya un orden cierto y seguro, tampoco la dignidad y la libertad en una sociedad en anarquía, ni puede fomentarse el bienestar general en una colectividad en la que no se cierna a una regulación pacífica y ordenada; tales directrices, necesariamente tendrán que cumplirse de un modo inexorable, al ser garantizadas por nuestro ordenamiento jurídico. Ahora, si bien es cierto, que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén como medida preventiva, la medida de embargo en los supuestos preceptuados en los mismos; también lo es, que al demandado lo asiste el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados como principios finalistas y de obligatorio acatamiento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, los jueces están llamados a hacer cumplir, y es por lo que, con fundamento a lo ordenado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en aras de su efectiva materialización, quien aquí resuelva observa que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, acumuló los dos (02) Despachos o exhortos librádoles en los expedientes Nros. 1811 y 1562 de la nomenclatura particular de este tribunal, en la comisión N° 1811,1562=2004-76, que riela a los folios dieciocho (18) al treinta y cinco (35) del Cuaderno Separado de Medidas del expediente 1811; en fecha 28/04/2004 el referido Juzgado Ejecuta la “…Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad del codemandado EUFIMIO VERGARA…” por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.6.655.843,70) que comprende la suma total de los dos Despachos anteriormente descritos, según consta en Acta de Embargo que cursa a los folios veintinueve (29) al treinta (30) y su Vto., del cuaderno anteriormente citado. De lo antes expuesto se vislumbra claramente que el Tribunal comisionado no cumplió con las previsiones de los artículos 237 y 238, up-supra transcritos, es decir, se extralimitó a los términos de los exhortos en comento, asimismo, propició la transgresión de dichas normas vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada ejecutada.
Con base a estas observaciones y fundamentos legales, esta juzgadora considera que el Tribunal comisionado incurrió en un error procesal el cual no es imputable a las partes, que además constituye un vicio esencial al procedimiento cautelar, por cuanto se coloca a la parte ejecutada en un estado de incertidumbre y por consiguiente de indefensión que interesa al orden público, interpretado el orden público a criterio de nuestro máximo Tribunal en los términos siguientes: “Reconociendo la imposibilidad, y aún la inconveniencia, de establecer una definición de orden público, que tenga un valor y alcance permanente, dado los caracteres de relatividad de variabilidad y de graduación que gravitan sobre este concepto, si puede al menos admitirse como Emilio Betti, que el concepto de orden público que exigen observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público,…(sic)” (Sentencia del 17 de marzo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil)” Entonces al incurrirse en los errores y extralimitaciones indicadas, es decir, acumularse dos exhortos librados en juicios y expedientes diferentes, ejecutar el embargo provisional sobre bienes muebles supuestamente propiedad del codemandado EUFIMIO VERGARA, por un monto global proveniente de la suma de ambos Despachos, acumulados en una comisión, signada con el N° 1811,1562=2004-76, con fecha de entrada en el Tribunal comisionado 21/04/2004 y fecha de devolución 09/06/2004, vulnerándose así el ordenamiento jurídico vigente, y cuando se trate de este tipo de quebrantamientos, según criterio plasmado en la anterior sentencia, es superflua cualquier tipo de indagación acerca si la reposición persigue o no una finalidad procesal útil; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas por los artículos 15 y 206 Código de Procedimiento Civil y con fundamento al análisis precedente DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en el Tribunal comisionado, con fundamento en los artículos 211 y 212 ejusdem. En consecuencia, se suspende la Medida de Provisional de Embargo Ejecutada por el prenombrado Tribunal y se ordena REPONER LA CAUSA CAUTELAR al estado de comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que practique las medidas conforme lo señale el exhorto respectivo. Igualmente, se acuerda el desglose del Despacho que cursa a los folios 20 y 21 del cuaderno separado de medidas del presente expediente, previa certificación en autos y agregarlo a los autos del expediente signado con el N° 1562, al cual corresponde. Particípese lo conducente mediante oficio a la Depositaria Judicial FORERO’S, S.R.L. Notifíquese a las partes del presente auto. ASI SE DECIDE.
La Juez Temporal
Abg. ANA MONTILLA GONZALEZ
El Secretario
JOSE ROMAN
Exp. N° 1811.
AMG/jr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Junio de 2004
194° y l45°
B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N
S E H A C E S A B E R:
A la ciudadana EMILIA BERONICA VASQUEZ ESCALONA, venezolano,(a) mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V-8.049.846, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.427, que en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION tiene intentado contra los ciudadanos LILIANA GONZALEZ, MARITZA VASQUEZ y EUTIMIO VERGARA; este Tribunal en esta misma fecha dictó auto QUE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordena la suspensión de la Medida Provisional de Embargo Ejecutada por dicho Tribunal Ejecutor y a REPONER LA CAUSA CAUTELAR al estado de comisionarlo nuevamente para la practica de las medidas provisionales de embargo decretadas en fechas 18/10/2002 y 17/12/2003, en los expedientes distinguidos con los Nros. 1592 y 1811, en su orden.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 Ejusdem.
La Juez Temporal
Abg. ANA MONTILLA GONZALEZ
EXP N° 1811.-
AMG/jr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Junio de 2004
194° y l45°
B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N
S E H A C E S A B E R:
Al ciudadano EUTIMIO VERGARA, venezolano,(a) mayor de edad, domiciliado en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, títular de la cédula de identidad N° V-4.493.853, en su carácter de co-demandado en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION tiene intentado en su contra la Sociedad Mercantil “FINANCIAUTO BARINAS, C.A”; este Tribunal en esta misma fecha dictó auto QUE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordena la suspensión de la Medida Provisional de Embargo Ejecutada por dicho Tribunal Ejecutor y a REPONER LA CAUSA CAUTELAR al estado de comisionarlo nuevamente para la practica de las medidas provisionales de embargo decretadas en fechas 18/10/2002 y 17/12/2003, en los expedientes distinguidos con los Nros. 1592 y 1811, en su orden.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 Ejusdem.
La Juez Temporal
Abg. ANA MONTILLA GONZALEZ
EXP N° 1811.-
AMG/jr.
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