Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000396
ASUNTO : EJ01-X-2004-000037

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

IMPUTADO:
VICTOR NORBERTO TOVAR NORATO y JOSE NORBERTO DONATO

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:
DISTRUBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA PUBLICA :
ABG. ESTEBAN MENESES

REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. ABRAHAM VALBUENA. Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO.

ASUNTO:
EP01-P-2004-000037


Consta en autos que en fecha 26 de Mayo de 2004, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía del Ministerio Público por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano, VICTOR NORBERTO TOVAR NORATO y JOSE NORBERTO DONATO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que la recurrida decidió lo siguiente:

“… Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Niega la Calificacion de los imputados como flagrante, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay elementos de convicción que lleve a este tribunal a pensar que es cierto lo que se solicita. SEGUNDO: Niega la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ORDENA la Libertad Plena de los imputados por cuanto no existe elementos de convicción y no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados VICTOR NORBERTO TOVAR NORATO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.186.423, obrero, soltero, nacido el 23/12/69, natural del Estado Apure, hijo de Eliza Norato (V) y de José Norberto Tovar (V), Residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D, casa 23, Barinas Estado Barinas, y JOSE NOLBERTO NORATO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portadora de la cédula de identidad N° 16.626.834 , de 20 años de edad, nacido el 03/07/83, natural de este estado de Barinas, auxiliar de instructor de fisiculturismo, hijo de Emilia Norato (V) y no conoce a su padre, residenciado en el Barrio Corralito, Calle 16, casa N° 123, color verde, Barinas Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, …”

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público ante la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control, apela de conformidad con lo establecido en el lapso procesal estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; "Visto el pronunciamiento de este tribunal de control, en el cual no califica la Flagrancia y decreta la libertad plena de los imputados, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Art. 374 del COPP y de conformidad con tal disposición procesal, interpongo en este acto apelación contra el pronunciamiento del tribunal y lo hago fundamentándolo de la siguiente manera: 1ro se observa de las actuaciones, tanto del acta policial 145 como de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Argenis Rosario Espinoza quien entre otras cosas señala que observo cuando de la casa allanada lanzaron un trozo de color marrón claro envuelto en papel de aluminio que observo a una persona de contextura delgada y que en esa residencia tiene conocimiento de que distribuyen droga y de la entrevista al ciudadano Ramón Adelsi Jiménez Becerra quien entre otras cosas señala que los funcionarios andaban persiguiendo a los autores de un robo que le fue cometido y que en esa persecución entran al inmueble donde se encontró la droga, del acta de retención de la presunta droga y del material de papel aluminio, del acta de pesaje de la presunta droga que arrojo un peso bruto de 10 gramos de la presunta droga denominada marihuana y 25 gramos de la presunta droga dominada crack, elementos estos que cubren las exigencias de los numerales 1 y 2 del Art. 250 del COPP, aunados al tipo penal de distribución de droga con pena de prisión de 10 a 20 años lo cual acredita la existencia del delito de fuga, por lo que se considera que la desicion vulnera el art 250, 251 y su parágrafo 1ro, todos del COPP, 2do también la desicion incurre en falta de aplicacion del art 248 del COPP por cuanto la aprehensión encuadra dentro de los requisitos exigidos por esta norma ya que la aprehension se produce en medio de una persecucion por parte de la autoridad policial, la cual cumple con la excepcion prevista en el numeral 2 del art 210 del COPP, por las razones expuestas esta representacion fiscal solicita la nulidad de la audiencia especial aqui celebrada, se revoque la desicion dictada en este acto y se ordene a otro tribunal de control realizar la audiencia a los fines de darle la correcta aplicacion a las normas juridicas antes citadas y se acuerde la calificacion de flagrancia y la medida privativa de libertad. Por cuanto con el presente recurso surge el efecto suspensivo solicito a este tribunal remita las actuaciones en forma inmediata a la corte de Apelaciones para que decida dentro de las 48 horas siguientes, …”

El Tribunal, luego de oída la exposición de la Representación Fiscal, acuerda remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, aplicando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano antes mencionado, queda privado de su libertad hasta tanto la Corte decida.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al decidir el presente asunto; lo hace de la siguiente manera:

La Fiscalia del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación amparándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la libertad plena dada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Que en el presente caso se cumplen con las exigencias de los númerales 1° y 2° del artículo 250 procesal. Que dicha decisión vulnera la norma anterior y el artículo 248 eiudem. Que se cumple con la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 210 procesal. Que en virtud de lo anterior, solicita la nulidad de la audiencia especial celebrada. Que se revoque la decisión dictada. Que se ordene a otro Tribunal de Control a realizar la audiencia a los fines de darle la correcta aplicación a las normas jurídicas antes citadas y se acuerde la calificación de flagrancia y la medida privativa de libertad.

Ahora bien, presentado como ha sido el presente planteamiento, se debe recordar que el Juez de Primera Instancia conoce los hechos, al dar estricto cumplimiento al principio de la inmediación, en donde oye a las partes involucrada para tomar una decisión al respecto. Siendo así, la Fiscalia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, se pone en movimiento la jurisdicción que se ejerce a través de la competencia de los Tribunales, los cuales tienen delimitada la misma dependiendo del grado competitivo según sea el caso; por lo tanto, esta alzada conoce estrictamente las cuestiones de derecho que se plantean y si la Fiscalia del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación como el del presente caso fundamentándolo en el artículo 374 procesal, lógicamente eso no significa que tenga que apartarse de las decisiones que son recurrible por medio de la apelación de auto, establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En el presente recurso, se observa que el recurrente solicita ante esta instancia la Nulidad de la audiencia especial en la que se tomo la decisión recurrida; sobre este aspecto es preciso señalar que el penúltimo y último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; instituye:

“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Por lo tanto, cuando se ejerce el recurso de apelación fundamentando la misma en Nulidad de actuaciones, la misma es causal de inadmisibilidad por mandato expreso del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece:
(…) C) “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

En este sentido, el presente recurso de apelación la motivan en la solicitud de Nulidad el cual es irrecurrible al no servir de apoyo a ninguna motivación establecida en el artículo 447 procesal, y ello es así, porque si el legislador estableció que si la solicitud de Nulidad es declarada con lugar, las partes pueden ejercer el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el numeral 7° del artículo 447, lo que significa que la solicitud de Nulidad debe plantearse ante el Juez que dicto la decisión, para de esa manera dar estricto cumplimiento con la doble instancia a través del recurso de apelación cuando la misma sea declarada por el a-quo, pero si se niega la Nulidad, al no tener apelación, no puede pretender el representante Fiscal que se decrete la Nulidad por esa vía; aunado a ello el planteamiento de Nulidad debe hacerse cuando se violen disposiciones procesales y el acto de audiencia especial de oír al imputado, en ningún momento vulnera la acción Fiscal, y menos aún cuando la misma cumplió con las formalidades legales, pretendiendo el recurrente buscar de manera irresponsable la reposición, por el solo hecho de no habérsele complacido con la solicitud hecha al Juez de Control quien cumplió con el principio autónomo y soberano al dar estricto cumplimiento con las disposiciones legales que rigen la celebración de la audiencia especial de oír a los imputados, por ser titular del ejercicio de la Jurisdicción y de la competencia, en consecuencia no puede pretender que esta alzada resquebraje la debida formación de la relación jurídico-procesal. Así se decide.

Por otra parte, la Fiscalia del Ministerio Público debe recordar que como titular de la acción Penal, debe continuar investigando y puede presentar acusación cuando así lo considere, ya que los imputados fueron oído, por lo tanto el hecho de haber otorgado libertad plena a los imputados señalados, mal puede pensarse que el Juez de Control le esta violando el ejercicio de la acción. Así se decide.

En cuanto a la advertencia que hace el ciudadano representante del Ministerio público, a esta alzada, se debe recordar que la Titularidad de la acción penal le corresponde, y que la titularidad de la Jurisdicción y de la competencia le corresponde ejercerla los tribunales, y no puede estar intrometiéndose en las decisiones a dictarse haciendo tales señalamiento, los cuales constituyen un irrespeto a la soberanía y autonomía del conocimiento del derecho que tiene esta alzada.

DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decretó la libertad plena de los imputados Víctor Norberto Norato y José Norberto Donato; en la que solicita la Nulidad de la Audeiencia Especial de oir a los referidos imputados, que cumple con todas las formalidades de Ley.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente. (Ponente)

Dr. Trino Mendoza

La Juez de Apelación Vicepresidente. El Juez de Apelación.

Dra. Olga Ontiveros. Dra. Yris Peña de Andueza.

La Secretaria.

Dra. Carolina Sosa
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EJ01-X-2004-000037
TRMI/OO/YPDEA/CP/ydcg