Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2004-000044
ASUNTO : EK01-X-2004-000012
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
MOTIVO: INHIBICIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE CONTROL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. MARIA CARLA PAPARONI, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, en el proceso penal ordinario que se le sigue al imputado: JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Visto que en fecha 19 de mayo de 2004, los abogados en ejercicio Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán, presentan escrito de apelación del Auto que dictara quien suscribe en fecha 06 de mayo de 2004, en la causa N° EK01-P-2002-79, en el cual se le niega la sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad a su defendido, y que en tal escrito, los prenombrados Abogados al referirse al Tribunal que represento manifiestan entre otras cosas “…Cabe preguntarnos ¿Por qué el Tribunal de Juicio acuerda libertad en unos casos y en otros no la acuerda?, ¿Cuál es el criterio que emplea para ello?...”, preguntas éstas que de manera clara evidencian que los abogados firmantes de tal escrito ponen en duda, la misma que exponen ante un Tribunal de Alzada, la honorabilidad y rectitud en los criterios utilizados por quien suscribe en la toma de decisiones que son de su competencia. Es bien sabido que todo funcionario público esta expuesto a la posibilidad de que los usuarios a los servicios que presta manifiesten en alguna oportunidad su descontento con éstos, máxime en la delicada labor de juzgar cuando necesariamente una de las partes resulta satisfecha en detrimento de la otra, pues siempre al producirse una decisión jurisdiccional se le da la razón al que le asiste y se le niega al que no, produciéndose en consecuencia el mencionado descontento que además de ser común puede considerarse normal. Sin embargo, cuando una parte somete a la consideración de un Juez sus peticiones, habiendo evidenciado con antelación que no cree en la integridad de ese arbitro, se pierde el sentido de dirimir tal controversia, los usuarios deben creer en sus jueces lo que le da fortaleza al sistema de justicia, y los jueces deben sentirse libres de tomar las decisiones para cuyo conocimiento están preparados, sin que en la toma de las mismas existan sombras de ninguna naturaleza, caso contrario se perdería el noble sentido último de la justicia, cual es dar a cada quien lo que le corresponde. Con el mencionado escrito se pone en duda la integridad del Juez, se deja entrever la sospecha que los litigantes tienen acerca de la imparcialidad de quien suscribe, lo que conduce a poner de manifiesto también la duda de éstos a la integridad y ética profesional, a la probidad con la cual he dirigido todas y cada una de las decisiones que he tomado en el ejercicio de mi cargo, un juez sin ética se convierte en un instrumento de la iniquidad, por demás peligroso. Dado que de ninguna manera me siento como tal, y antes por el contrario considero que debo obrar en razón de mi conciencia, y que asimismo considero que con esta irónica pregunta plasmada en el escrito los litigantes han manifestado que ponen en duda mi desenvolvimiento como Juez, dejando entrever que me asiste algún tipo de interés no acorde con mis funciones, lo cual necesariamente predispone mi espíritu como juzgadora y compromete mi imparcialidad para conocer en las causas donde los mencionados abogados son parte, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, ME INHIBO de conocer de todas y cada una de las causas en las cuales intervengan como parte los abogados Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán. ...”
La Corte para decidir observa:
Que de la revisión relizada a la presente causa, observa que la causal invocada no está fundada en motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que, la mencionada Juez basa su inhibición en las interrogantes que se hacen los defensores, de las cuales se desprende que no existe ningun señalamiento malsano hacia la referida Juez, ya que es imposible determinar la subjetividad de los mismos y por lo tanto debe continuar conociendo de las causas en donde acruen como defensores los abogados: CARLOS DAVID CONTRERAS y CARLOS ROMERO ALEMAN, por lo que la INHIBICIÓN planteada de esta manera debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. MARÍA CARLA PAPARONI, en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de Ley.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Juez de Apelación Vicepresidente La Juez de Apelación
Dra. Olga Ontiveros. Dra. Yris Peña de Andueza.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.
Asunto: EK01-X-2004-000012
TRMI/OO/YpdeA/CP/ydcg.-
|