REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000147
ASUNTO : EP01-R-2004-000023
PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA.
IMPUTADOS:
DELITOS:
DEFENSA:
FISCAL:
MOTIVO CONOCIMIENTO:
ANTONIO BRICEÑO, ALIRIO ZAMBRANO, ALFREDO CONTRERAS, ISABEL PÉREZ, OMAR RONDON, JUAN RAMIREZ, UVENCIO PÉREZ, JAIME ORTIZ, JOSE HERNANDEZ, PEDRO MORENO, SAMUEL ROA, JUAN GUEVARA, PABLO ALARCON MOLINA Y JOSE ANDRÉS PAVON VALERO.
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS.
ABG. ABG. RAFAEL IZARRA
APELACIÓN AUTO.
Subió a esta Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-03-04, por el Abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, en su condición defensor privado del imputado OMAR ELOY RONDON VARGAS Y OTROS, en contra de la decisión dictada en fecha 03-03-04, en el asunto N° EP01-P-2004-000147, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. JOSEFINA LOBOSCO, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara, unos, y otros por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los imputados supra señalados, fundamentando su recurso el accionante de conformidad con el artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes argumentos:
Aduce el recurrente, que en fecha 26 de febrero del presente año, cuando el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora del Estado Barinas, procedían a ejecutar la comisión a él conferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en razón de una Medida Cautelar decretada en un procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, la Policía del Estado, quien custodiaba al Tribunal Ejecutor, en un exceso de sus atribuciones y funciones procedieron a detener a sus defendidos……quienes no opusieron resistencia a la Medida de Desalojo….sino que pedieron un plazo prudencial de una hora para recoger sus cosas y marcharse……haciendo caso omiso la comisión policial, guiados por el Inspector MONTILLA, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas (DISOP)……que dicho Inspector por instrucciones del solicitante en amparo, ciudadano ALFREDO MORA, ordenó al Órgano Policial a arremeter contra los ocupantes, lo cual hicieron….lesionando, atropellando e incluso, causando muertes, aunque éstas hasta ahora no se han determinado, pero ello es un hecho……..que sus defendidos sin encontrarse armados fueron golpeados e introducidos a las patrullas y trasladados a la Comandancia de Policía de Barinas………-
Infiere el accionante, que sus defendidos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde esta pidió al Tribunal de Control en un escueto escrito…….que se decretara la Privación de Libertad de los mismos, por considerar que se encontraban incursos en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, de conformidad con los artículos 219, Ordinal Primero, y 278 del Código Penal.
Prosigue el recurrente………que el testigo CLIMACO RAMIREZ MORENO, en su declaración inserta al folio 27, éste no dice que sus defendidos se encontraban en posesión de armas blancas, sino que tenían armas de fuego……ALFREDO MORA……dice…..que estaban armadas con armas de fuego esas personas que fueron detenidas y que hubo policías heridos, lo cual es totalmente falso……..el testigo ROLANDO CIARROCHI…..empleado de ALFREDO MORA, que uno de los detenidos lo que tenía era un palo………..-
Aduce el accionante……que la ciudadana Juez de Control, con estas actuaciones falsas y contradictorias no pueden constituir los elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes en la comisión de hecho punible alguno, como tampoco pueden ser elementos demostrativos………..-
En este orden de ideas sigue exponiendo el recurrente, que aparece un acta policial de retención de unos machetes (arma blanca)……..que las mismas no se encontraron en posesión de sus defendidos, ni antes ni en el momento de ser detenidos…..que además de ello trae a colación…..el contenido del artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto las 750 personas que allí se encontraban en ese predio rústico estaban realizando labores agrícolas…….no configurándose en las actuaciones procesales los elementos requeridos por el citado Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, para decretar la Privación de Libertad de una persona, o en su defecto conforme al artículo 256 Ejusdem, el decretársele una Medida Sustitutiva de esa Privación de Libertad, cuan es en el caso in comento, la presentación periódica ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Alguacilazgo, aduce…….que conforme a las fundamentaciones fácticas y jurídicas esgrimidas, pide a esta Instancia Superior, que admitida como sea la presente apelación, solicita sea revocada la decisión de la cual recurre, se decrete y se declare la Libertad Plena, de toda plenitud de sus defendidos.
Infiere el accionante, que ofrece como prueba toda y cada una de las actuaciones que integran dicha causa, al igual que el acta policial donde consta el motivo de la aprehensión de sus defendidos………-
En fecha 09.03.04 el Tribunal Tercero de Control, acordó emplazar a las partes, de conformidad con el artículo 449 del COPP, a los fines de la contestación del recurso no habiendo hecho uso del tal derecho
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa la Juez en la decisión recurrida lo siguiente:
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado: RAFAEL IZARRA.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que los imputados ANTONIO RAMON BRICEÑO, OMAR ELOY RONDON VARGAS, ALIRIO ANTONI ZAMBRANO MONCADA, ISABEL PEREZ NARVAEZ, PABLO ANTONIO ALARCON MOLINA, ALEXANDER LUNA GUEVARA, ALFREDO ALI CONTRERAS ROA, JOSE ANDRES PAVON VALERO, SAMUEL ELIAS ROA ZAMBRANO, JUAN JOSE RAMIREZ MEDINA, UVENCIO PEREZ LIZCANO, JAIME ENRIQUE ORTIZ, JOSE ELEUTERIO HERNANDEZ CONTRERAS Y PEDRO MORENO URREA, fueron aprehendidos en fecha 26 de Febrero del 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas en el momento que se encontraban ejecutando una medida de Secuestro emanada del Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, Abg. Ángel Peña Gutiérrez, en el Hato Romero ubicado en el sector Agua Linda del Municipio Ezequiel Zamora, observándose que dichos ciudadanos, ocupantes ilegales se encontraban armados con palos y armas blancas intentando agredir a las comisiones, configurándose así una aprehensión en flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, calificación ésta provisional, ya que para poder calificar éste delito de Porte Ilícito de Arma Blanca se hace necesario conocer el resultado de la experticia practicada a las armas incautadas, lo que viene a determinar si reúne las características señaladas en el artículo 16 del reglamento de la Ley sobre armas y explosivos, ya que el artículo 9 de la ley Especial excluye precisamente a los cuchillos y machetes de uso domésticos, industrial o agrícola .
De la Medida de Coerción Personal: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 245, y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación cada quince (15) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de los imputados: Antonio Ramón Briceño, Omar Eloy Rondón Vargas, Isabel Pérez de Narváez, Pablo Antonio Alarcón, Alfredo Alí Contreras, José Andrés Pavón Valero, Samuel Elías Roa Zambrano, Juan José Ramírez Medina, Jaime Enrique Ortiz, José Eleuterio Hernández y Pedro Moreno Urrea, y de los imputados: Alirio Antonio Zambrano Moncada, Juvencio Pérez Alizcano y Alexander Luna Guevara ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante de los imputados ANTONIO RAMON BRICEÑO, OMAR ELOY RONDON VARGAS, ALIRIO ANTONI ZAMBRANO MONCADA, ISABEL PEREZ NARVAEZ, PABLO ANTONIO ALARCON MOLINA, ALEXANDER LUNA GUEVARA, ALFREDO ALI CONTRERAS ROA, JOSE ANDRES PAVON VALERO, SAMUEL ELIAS ROA ZAMBRANO, JUAN JOSE RAMIREZ MEDINA, UVENCIO PEREZ LIZCANO, JAIME ENRIQUE ORTIZ, JOSE ELEUTERIO HERNANDEZ CONTRERAS Y PEDRO MORENO URREA conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a al Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) La presentación cada quince (15) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de los imputados: Antonio Ramón Briceño, Omar Eloy Rondón Vargas, Isabel Pérez de Narváez, Pablo Antonio Alarcón, Alfredo Alí Contreras, José Andrés Pavón Valero, Samuel Elías Roa Zambrano, Juan José Ramírez Medina, Jaime Enrique Ortiz, José Eleuterio Hernández y Pedro Moreno Urrea, y de los imputados: Alirio Antonio Zambrano Moncada, Juvencio Pérez Alizcano y Alexander Luna Guevara ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Delimitado como ha quedado, el contenido del recurso de apelación interpuesto y analizado el auto recurrido, dictado en fecha 03 de Marzo de 2.004, por la Jueza de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, Decreto la Aprehensión como Flagrante de los imputados supra señalados, Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Procesal y Decreto la Aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3° Procesal, para decidir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
El Apelante en su condición de defensor de los imputados ANTONIO RAMÓN BRICEÑO, ALIRIO ZAMBRANO, ALFREDO CONTRERAS Y OTROS, invoca como fundamento legal de su recurso, el Ordinal 4° del artículo 447 Procesal, es decir: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, impugnando la procedencia de la medida cautelar sustitutiva dictada en contra de sus defendidos, en fecha 03 de marzo de 2004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y al expresar sus razones de su recurso, aduce que sus representados fueron detenidos con ocasión de la práctica de una medida de secuestro ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora de este Estado, en un procedimiento de Amparo Constitucional, que con abuso de autoridad los golpearon, los introdujeron en una patrulla, poniéndolos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien solicito en un escueto escrito la privación preventiva de la libertad, por considerarlos incursos en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 Ordinal 1° y 278 del Código Penal; infiere que los testigos Clímaco Ramírez Moreno, Alfredo Mora y Rolando Ciarrochi, quienes presenciaron los hechos manifestaron que las personas detenidas tenían armas de fuego y palos, lo cual no es verdad y que con estas actuaciones falsas y contradictorias la Juez de Control no puede estimar la existencia de elementos de convicción en contra de sus defendidos.
En tal sentido advierte esta Alzada, que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto el Tribunal de Control al aplicar la aprehensión por Flagrancia de los imputados, estableció en su decisión que fueron aprehendidos en fecha 26 de febrero de 2004, en el momento en que se encontraba ejecutando una medida de secuestro por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, en el Hato Romero, ubicado en el Sector Agua Linda del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, observando que dichos ciudadanos se encontraban armados con palos y armas blancas, intentando agredir a las comisiones, configurándose así una aprehensión en flagrancia real, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código Orgánico Procesal, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma.
En anteriores oportunidades, ha expresado esta Corte de Apelaciones, que en los casos de calificación por flagrancia, el Juez de Control, por el Principio de Inmediación Procesal, es soberano para el establecimiento de los hechos y para calificar la existencia de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no puede esta Instancia Superior a través del Recurso de Apelación establecer hechos distintos a los ya fijados por el Juez de Control que calificó la aprehensión por flagrancia y consideró que era procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de la libertad en contra de los imputados, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma, razón por la cual se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, defensor privado del imputado OMAR ELOY RONDON VARGAS Y OTROS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03-03-04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado supra señalado y otros.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas Estado Barinas, a los catorce días del mes de Junio del año 2.004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
DR. TRINO MENDOZA I.
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE, EL JUEZ DE APELACIÓN,
DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA. DR. ALONSO VALBUENA.
LA SECRETARIA
DRA CAROLINA PAREDES.
CAUSA EP01-R-2004-000023.
TM//YPdeA/AV/CP/mm.
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