REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000090
ASUNTO : EP01-R-2004-000024

PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA.


ACUSADA:

VICTIMA:

DELITOS:


FISCAL:

DEFENSA:


PROCEDENCIA:

MOTIVO CONOCIMIENTO:
JOSEFINA MENDEZ PAREDES.

ESTADO VENEZOLANO.

TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO.

ABG. CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS.

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

APELACIÓN SENTENCIA (ABSOLUTORIA)


Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sobre Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARITZA RIVAS ARAUJO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria de fecha 13-02-04, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a la acusada JOSEFINA MENDEZ PAREDES, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando dicho recurso conforme a lo establecido en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace bajo los siguientes términos:

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION

Infiere la accionante: 1. Que fundamenta el presente Recurso en el artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, y como consecuencia de ello debe iniciar por denunciar que en el Juicio Oral y Público realizado en contra de Josefina Méndez Paredes, adolece.

PRIMERO: La Juzgadora manifestó que quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible, así como la relación de modo, tiempo y lugar, de los hechos acreditados en el debate oral y que aplicó la sana critica (persuasión racional) las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y que quedó probado que el día 27 de enero del año 2.003, aproximadamente entre las 10:30 y las 11:00 p.m., de la noche, cuando se encontraban de servicio los funcionarios militares RUBIO CHACON BULMAR OMAR; JOSE GREGORIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ Y DAVID GARCIA ORLANDO, en el punto de Control Fijo de la Población de Santa Bárbara de Barinas, donde realizaron un operativo de rutina, que el Cabo Dávila al señalarle a una Unidad de transporte público de la empresa Aerobias de Venezuela, procedente del Terminal de Pasajeros de la población de Rubio del Estado Táchira, con destino a la ciudad de Caracas, que se estacionara para realizar una revisión de rutina, siendo conducida esta Unidad…..por el ciudadano JORGE ANGEL DURAN JAIME, donde el funcionario le indicó que abriera el maletero interior del autobús, procediendo a revisar los equipajes, que al palpar un bolso negro, sospecho que en el interior de uno de ellos había contrabando presumiendo de cerveza. Aduce la accionante, que al revisarlo se consiguió con la sorpresa que existía DROGA (MARIHUANA CONTENTIVO DE 20 PAQUETES), que es ilógico que haya apreciado solo este testimonio por las siguientes razones: 1.- Manifiesta la Juzgadora que aprecia este dicho y que entre otras cosas se consigue con que dicho bolso contenía 20 paquetes. Preguntándose la Representación Fiscal, en que momento contó dicho funcionario que efectivamente ese bolso contaba con 20 paquetes, y que eran de marihuana, para luego proceder a subir a la unidad a realizar la revisión rutinaria, dicho éste ilógico y contradictorio desde todo punto de vista, y mal puede apreciarlo el Tribunal con sus máximas de experiencia o con una lógica razonada, por cuanto adminiculada una prueba con la otra como lo son los dichos de los funcionarios y testigos presénciales que fueron coherentes en sus testimonios al manifestar que efectivamente realizaron dicho procedimiento……solicitando documentos de identidad y los respectivos ticket de pasaje y equipaje, donde la ciudadana JOSEFINA MENDEZ PAREDES, le entrego el ticket correspondiente al equipaje signado con el N° 048620……que verificado con el listín de control que lleva la empresa de transporte, correspondió a una maleta…..que al ser verificada por funcionarios y testigos…..la misma contenía en su interior 20 paquetes de droga (marihuana)……..-



SEGUNDO: Infiere la recurrente, que la sentenciadora apreció el testimonio de JORGE ANGEL DURAN JAIME, en cuanto a que se consigue la presunta droga (20 paquetes) y que el funcionario sube a la unidad para chequear con el numero del ticket que tenía el bolso, que se presume (que es el bolso que se encontraba en el porta maletero QUE LO COPIO CON LOS TICKETS QUE TENÍAN LOS PASAJEROS, ilógico desde el punto de vista, que se pueda copiar todos los ticket que poseían en ese momento todos los pasajeros como parte del procedimiento de revisión rutinaria.................-

TERCERO: Aduce la accionante, que igualmente aprecia la sentenciadora que una vez que el funcionario sube al autobús revisa, que el chofer subió y le dijo a su compañero, que despertara por que parece que había conseguido droga, dicho ilógico y contradictorio que no debe ser apreciado, por cuanto había manifestado que había un bolso negro con 20 paquetes de droga……que lógicamente la coartada de la acusada era negar que el bolso era de su propiedad, ¿Y PORQUE JOSEFINA MENDEZ MANIFIESTA Y ASI LO APRECIO EL TRIBUNAL QUE LA MALETA NEGRA NO ERA DE ELLA SINO DE SANDRA Y QUE LA USABA CUANDO VIAJABA, como supo JOSEFINA MENDEZ que el bolso negro era de Sandra, si supuestamente esta última guardó el bolso cuando abordaba el autobús en la población de Rubio; o como sabe que siempre Sandra lo usaba cuando viajaba, si la conoció el día anterior de realizar el viaje, evidente contradicción que debe haber apreciado el Tribunal al momento de apreciar la prueba.

CUARTO: Manifiesta la recurrente, que el Tribunal apreció el IN DUBIO PRO REO, solicitado por la defensa, haciendo alocución al doctrinario JAIRO PARRA QUIJANO, en cuanto a la culpabilidad en dicho delito a JOSEFINA MENDEZ, siendo esta coincidente en todos y cada uno de sus dichos, que efectivamente ella portaba el ticket que correspondía a la maleta que portaba 20 kilos de marihuana…………….-

QUINTO: Infiere la accionante, que la ciudadana Juez aprecio lo dicho por el testigo JOSE RAMÓN PLATA IBARRA, de manera parcial, en cuanto a que SANDRA PORRAS, manifestó que ella viajaba sola, y que negaba traer equipaje, que relacionado este dicho con la coartada de JOSEFINA MENDEZ, pues la Juez debe apreciarlo, como cierto en cuanto que efectivamente, se estaba ocultando la verdad del conocimiento de lo que ella portaba en el bolso de su propiedad………-

CONCLUSIONES

Expone la recurrente, que se esta frente a un hecho punible, y así determinado por el Tribunal A-quo, de Lesa Humanidad, el cual atenta desde todo punto de vista con el mas sagrado derecho constitucional como lo es el derecho a la salud, que quedó plenamente demostrado la existencia de dicho delito, de ocultamiento y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, determinado así por el experto DANIXA CACIQUE PEREZ E INGENIERO QUIMICO CARLOS APARICIO CONTRERAS, así como también de los funcionarios de la Guardia Nacional en cuanto al procedimiento……el testimonio de los testigos evacuados en la Audiencia Oral y pública, como resultado de ello la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.004, en donde el Tribunal admite que capturan a las ciudadanas JOSEFINA MENDEZ Y SANDRA PORRAS, el día 27 de enero, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas, y declarado y confirmado así por el Juez de Control al decretar como flagrante la aprehensión de las ciudadanas en la comisión del hecho punible que se estaba cometiendo, y lo lógico de la sentencia absolutoria………….-


Infiere la accionante, que……APELA DE LA DECISION emanada del Juez de Juicio N° 3 y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya señalados, así mismo solicita sea anulada la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, tal como lo establece el artículo 457 del código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que una vez admitida y declarada con lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana JOSEFINA MENDEZ PAREDES……..

En fecha 05-04-03 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asignó la ponencia de este asunto a la Dra. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y por auto de fecha 05-02-04, se ADMITIO el Recurso interpuesto y se fijó la Décima Audiencia Siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública correspondiente.



Realizada la Audiencia Oral y Pública, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentra presente: El abogado defensor; Dr. Carlos David Contreras y Dr. Carlos Romero Alemán, de la Ausencia de la Fiscal del Ministerio Público Dra. Maritza Rivas ni de la imputada JOSEFINA MÉNDEZ PAREDES, aún cuando se encuentran notificados y a derecho. De seguido se apertura el acto y se le concede el derecho de exponer a la Defensa en virtud de la ausencia de la recurrente Dra. Maritza Rivas. Se le concede el derecho de exponer al Dr. Carlos David Contreras quien señaló la importancia de la presencia de fiscal 5ta del Ministerio Público en este acto, para escuchar sus alegatos y debatir sobre el mismo, Expone que revisado el recurso explanado y estando dentro de la oportunidad legal pasa en este Acto a explanar sus alegatos de hecho y de derecho de conformidad con el Art. 451 del COPP. Realizado los mismos, expuso que el Ministerio Público busca una nueva oportunidad para obtener una decisión diferente a la ya dictada, aduce que el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal no cumple con los Requisitos para fundamentarlo de conformidad con el Art. 452 en sus cuatro ordinales y por ende solicito que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso por carecer de la motivación suficiente en el fundamento alegado y explanado y solicitamos ratifique la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de primera instancia, pues se encuentra ajustada a derecho. Es todo.- El Juez Presidente impone a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las décimas audiencias siguientes al presente acto para dictar en Sala la Correspondiente decisión.


La Juez Tercero de Juicio en la Sentencia recurrida, entre otras cosas expresó lo siguiente:


LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

“……..Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos : que en fecha 27 de Enero de 2003, aproximadamente entre las 10:30 y 11:00 de la noche, estando de servicio los Funcionarios de la Guardia Nacional Rubio Chacón Bulmar Omar, Distinguido José Gregorio Méndez Hérnandez y Dávila Garcia Orlando, en el punto de control de Santa Bárbara de Barinas; realizó un operativo de rutina el cabo Dávila al señalarle a una Unidad de Transporte de la Empresa Aerovías de Venezuela, procedente del Términal de Rubio del estado Tachira con destino para Caracas, a los fines de que se estacionara para realizar una revisión rutinaria, esta Unidad que era conducida para ese momento por el ciudadano Jorge Angel Duran Jaime, a quien le indicó el Funcionario Dávila, le abriera el maletero interior del autobús y procedió a revisar los equipajes, y al palpear un bolso negro, sospecho que en el interior de uno de ellos habia contrabando de cerveza, lo revisa y se consigue con la sorpresa que existia Droga(Marihuana) contentivo de 20 paquetes, es cuando le instruye al chofer que no diga nada, cerro el bolso y sube a la unidad para chequear con el número del ticket que tenía el bolso, que lo copio con los ticket que tenían los pasajeros, y abordo el mismo pidiendo cédula y pasaje a todos los pasajeros cuando se percata que una dama tenía el ticket le indica que lo acompañe; en ese momento mientras el Funcionario en mención sube al autobús para revisar, el chofer sube y le dice a su compañero Alexis Méndez, que despertara que parece que habian conseguido Droga, es cuando baja el funcionario con la dama, y en presencia de los choferes le dice que agarrara su equipaje, ella le dice que no llevaba , y el le señala el bolso que contenía la droga que el reviso, es cundo ella dice que ese no es que es la maleta negra que llevaba la ciudadana Sandra quien siempre la usaba, cuando viajaba, ya que ella fue quien compro los pasajes en Rubio debido al problema que existia para el momento con la gasolina; el Funcionario le insiste que esa no es la maleta que es el bolso y le señala el ticket del pasajeque coincidia con el del bolso, posteriormente baja del autobús por iniciativa propia el ciudadano Jesús Ramón Plata Ibarra, quien es exfuncionario de la guardía nacional y al ver el movimiento se imagino que algo ocurria, al bajar observa que el problema se trata de Droga estaban en ese momento los dos choferes y el maletero; luego retiran a la ciudadana hacia un Jeep, y el guardía mando a bajar a todos los pasajeros para que agarraran su equipaje y chequearlos, por ultimo se quedan dos bolsos más que al ser revisados se encontro en una 20 paquetes y en otro 10 paquetes de la misma sustancia; es cuando el exfuncionario Plata le indica que debe revisara una ciudadana que venía con la ciudadana Josefina ya que debido a su experiencia esa era la veteran y Josefina le hecharon el gancho, cuando es llamada la ciudadana Sandra Porras, ella niega traer equipaje y dijo viajar sola, fue cuando Plata Ibarra, le sugiere a Dávila que pida al chófer el listin de pasajeros, según el cual tenia dos equipajes asignados y del pasaje se evidencio que llevaba dos puestos y uno era el de ella y el otro de la ciudadana Josefina Méndez, los ticket del equipaje de la ciudadana Sandra, no fueron encontrados pero según el funcionario coincidian con los números de los tichet que tenían los otros dos bolsos; los cuales no constan en las actuaciones, ni la de los otros dos bolsos, ni los del pasaje; el ticket que aparece es el que le dá Sandra a Josefina, para que le presente al Guardía, con el número 048620 y el pasaje que consta en la causa esta a nombre de la ciudadana Sandra Porras. De ahí que fueron llevadas hasta el comando en Santa Bárbara a la orden de la Fiscalia V; conjuntamente con los dos chóferes, el maletero y el ciudadano Plata, y este último que debido a su experiencia de 28 años en la Guardía Nacional, dirigio el procedimiento.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: A los fines de demostrar y comprobar si se determino la existencia del Delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacietes y Psicotropicas:
Con la declaración de los Funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional: Rubio Chacón Bulmar Omar, Distinguido José Gregorio Méndez Hérnandez y Cabo 1° Orlando Dávila García; quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal, cuales fueron las actuaciones por ellos realizadas que los llevó a lograr la captura de las ciudadanas, sandra Isabel Porras y Josefina Méndez Paredes, siendo contestes en afirmar que el hecho ocurrió en el Punto de Control de Santa Bárbara de Barinas, en fecha 27-01-03, cuando se practicó una revisión de rrutina a una Unidad de transporte de la Empresa Aerovías de Venezuela, procedente de Rubio Estado Táchira con destino Caracas, aproximadamente a las 10:30 a 11 de la noche, realizando el procedimiento el Cabo 1° Dávila; quien al hacer estacionar el autobús, indicó al chofer que abriera la maletera y al revisar un bolso se percato que el mismo tenía en su interior presunta Droga (Marihuana) el mismo estaba signado con el ticket número 048620; fue cuando les indica a los pasajeros que se identifiquen y muestren el pasaje, siendo coincidente con el ticket que le mostró la ciudadana Josefina Méndez Paredes, al revisar el listin de pasajeros se da cuenta que la misma viaja con la ciudadana Sandra Isabel Porras, y el pasaje estaba a su nombre con dos equipajes asignados cuyos ticket, nunca aparecieron y según el pasaje esos dos equipajes coincidian con los ticket asignados a los otros dos bolsos que fueron encontrados en el interior de la Unidad; el primer bolso tenía la cantidad de 20 paquetes, el segundo 20 paquetes y el tercer bolso 10 paquetes, de presunta Marihuana.

Con la deposición de los Funcionarios Expertos: Danixa Casique Pérez, quienes practicaron reconocimiento, Bótanico y químico legal siendo unísonos al señalar que las muestra de material de restos vegetales y semillas que les fueron entregadas, arrojo como resultado positivo para Marihuana, que corresponden a la Cannavis Sativa; y en cuanto al pesaje se correspondió con el pesaje inicial, arrojando como peso definitivo bruto 48.783,3 gr, peso neto 45.486,2 gr y remanente 45.486,0 gr. los cuales sobre la base de sus conocimientos y opiniones técnicas, son capaces de emitir conceptos científicos, sobre lo que observaron en el examen practicado a las sustancias; lo que da fé de sus resultados a quienes decidimos al igual que debe tomarse en cuenta que los mismos son funcionarios auxiliares de justicia acreditados para dictar examenes periciales de manera oficial pertenecen al Comnado Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristobal del Estado Táchira.
Con la declaración de los Testigos Jesús Ramón Plata Ibarra y Jorge Angel Duran Jaime; siendo contestes en afirmar que en fecha 27-01-03, en el punto de control de Santa Bárbara de Barinas, aproximadamente las 10:30 a 11 de la noche, fue indicado por el guardia Dávila su parada, y al revisar los equipales de los pasajeros se consiguieron tres bolsos dos con la cantidad de 20 paquetes cada uno y un tercer bolso con 10 paquetes de Marihuana, que la Unidad pertenecia a la Empresa Aerovías de Venezuela, que procedia de Rubio para Caracas.
De la declaración aportada por la misma acusada Josefina Méndez Paredes, que viajaba en la Unidad de Aerovías de Venezuela, desde Rubio para Barinas, el 27-01-03 y a eso de las 11 de la noche, y en el punto de control de Santa Bárbara un guardia cabo Dávila, al revisar uno de los bolsos que se encontraban en el interior del autobús se consigue en un equipaje que le asignan a su pasaje, un ticket que coincide con este y en su interior contenia presunta Marihuana según le dijo el funcionario al día siguiente de su detención ya que ella nunca la vio.
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura de la Experticias Botánica y Química de fecha 29-01-03, cursa al folio 81al 85, la cual arroja como resultado el reconocimiento legal de las sustancias siendo positiva para Marihuana ( Cannavis Sativa) y el peso de la sustancia que en bruto es de 48.783,3 gr, peso neto 45.486,2 gr y remanente 45.486,0 gr. De el listin de pasajeros que fue incorporado por su lectura que cursa al folio 25 donde consta que viajaban en ese expreso en esa fecha las ciudadanas Josefina Méndez y Sandra Isabel Porras; del ticket N° 048620 que cursa al folio 27; y del pasaje n° 103999 a nombre de Sandra Isabel Porras que cursa al folio 28. Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas. ya que al ser confrontadas las testimoniales con las documentales, son coherentes y encuadran dentro de supuesto fáctico del Delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, estos hechos determinan certeza. En cuanto a las deposiciones de los funcionarios en cuanto a la comprobación del delito son concordantes en sus dichos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos.
A los fines de comprobar la Culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad Penal de la acusada tenemos:
De la declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional actuantes se desprenden grandes contradicciones: en cuanto a Rubio Chacón Bulmar Omar, expuso que cuando el cabo 1° Dávila manda a parar la unidad, procedió a mandar a bajar a los pasajeros y les pidio la identificación y les indico que cada uno agarrara su equipaje y quedó un bolso que nadie lo agarro y los pasajeros las señalaron a ellas. que él y Méndez se quedaron abajo revisando los otros vehículo y nunca subieron al autobús. que Dávila fue quien reviso el equipaje, y no sabe más nada que estaba como a medio metro del autobús, luego se contradice al decir que él con Dávila y Mendez revisan los equipajes;; que Mendez abre el bolso delante de la dama y de los testigos ; se contradice que nunca subió al autobús y depúes alega que se sube con la dama a buscar el bolso de mano de la dama que estab en la parte de arriba y que el bolso solo tenía artpiculos personales. Contradicción evidente cuando a lo expuesto por el Cabo 1° Dávila GarcíaOrlando, dice que cuendo le indica al chofer que abra el maletero y palpa un bolso pesado creyendo que es cerveza, sube al autobus y al coincidir el ticket con el de la acusada baja con ella y los testigos y despues que consigue la droga es cuando manda a bajar a los demás pasajeros; que despues Rubio y Mendez estubieron cuando revisó y encontro la droga; cosa que desmienten al contradecirse ya que uno dice que solo vió cuando se abrió el primer bolso; luego de lo declarado por el funcionario Méndez José Gregorio, que solo se acercaron como a cinco metros para brindar seguridad a Dávila, que solo Dávila consigue la droga ante los testigos y la dama; que vió a la dama tranquila no la vió llorando, mientrás que dávila dice que estaba llorando; que la maleta de rueditas no tenia droga solo ropa, lo que coincide con lodicho por Josefina que la maleta que ella fue agarrar como la de Sandra solo tenía Ropa., que Dávila saca la droga delante de todos los pasajeros, que él solo vió el primer bolso y los otros Rubio con Dávial y los testigos y no vió cuando revisaron los otros dos bolsos, contrario a lo dicho por Dávila ya que este dice que abrió los bolsos delante de los dos Funcionarios, los tesigos y la dama.
De lo expuesto por los Testigos Jesús Ramon Plata Ibarra y Jorge Angel Duran Jaime: coinciden en que primero se reviso el maletero y luego es que sube Dávila a pedir identificación a los pasajeros que Dávila no bajo con testigos que se bajo solo con ella, plata dice que él se bajo por inciativa propia por presumir que pasaba algo; contrario a lo que dijo Dávila de quela acusada lo saludo con un hola cuando le pidio los documentos, Plata dice que el la tenía diagonal y Dávila lo saluda a él pero no vio que la ciudadana lo haya saludado y él observo a la muchacha muy natural que le dió lo que pidio Dávila muy natural; que a él no le revisaron equipaje dice plata por que usa maletin de mano y a ese no le ponen ticket, contrario a lo dicho por Dávila quien dijo que le reviso el equipaje a Plata Ibarra; lo expuesto por el señor Jorge quien era el conductor en el momento dice que el guardía Dávila le hace abrir el maletero y abrió el bolso consiguió Droga y lo volbio a cerrar y le dijo que se callará y fue cuando subió a decirle a su compañero que parecia que habian conseguido droga y se despertara y Dávila subio a pedir papeles para saber de quien era el bolso. Dice plata que la acusada le entrego el ticket trranquila a plata, que decía que no era de ella la maleta; esto es coincidente con los dichos de la acusada que nunca ha negado que el ticket coincidia con el de su pasaje, que siempre mantuvo que no traia equipaje; el conductor dice que los equipajes de mano no se les pone ticket y así mismo lo dice Plata, pero Dávila dijo que el bolso de mano de Josefina lo bajo sandra y tenía el ticket N° 048622 y despues dijo que era el 048619, Sandra dice que el número del bolso donde le dicen que hay droga era el 048620 y coincidia con el que tenía su boleto tal como se lo dió Sandra cuando llegó al terminal de Rubio y ella se lo mete en el bolsillo del jeans que cargaba puesto.
Ante los problemas de los testimonios a los jueces se nos esta dado profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así realizada tan grande responsabilidad y cumplida esta mete, no podemos decirdir con certeza con claridad no se pudo de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda. no desvirtuandose la presunción de inocencia que muchas veces va agarrada de la mano con el Principio In Dubio Pro Reo, según palabras del doctrinario Jairo Parra Quijano.
Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó demostrada la duda razonada, en cuanto a la culpabilidad y la responabilidad de la acusada con las pruebas controvertidas y materializadas en esta audiencia, la no existencia de la culpabilidad y responsabilidad penal, siendo personas los funcionarios que no lograron desvirtuar y ante deficeincia de actividad probatoria lo acusado por el Ministerio Público no fue probado con certeza. Estos son uno de los interrogantes a la hora de decidir y deliberar el Tribunal, observa cuando el testigo Plata dice que le sorprendió cunado bajo ver a la muchacha comprometida en ese problema ya que la observó por ir a su lado y con naturalidad y sin nerviosismo entregó el pasaje y el ticket, asunto no lógico ya que como se dice el que la debe la teme; este mismo testigo dijo que por su basta experiencia como exfuncionario de la Guardia Nacional, se dió la veterana era la otra refiriendose a Sandra porras y que a la otra refiriendose a Josefina, le habían tendido en pocas palabras una trampa: otra interrogante ¿porque Sandra dijo que venía sola y donde metió los ticket de otro equipaje? y podemos llegar a creer que en realidad Sandra le tendió la trampa a Josefina al convenserla que comprara el pasaje por Rubio debido al problema de escases de gasolina en el país y por rubio era más facil conseguir pasaje y nos Preguntamos no es lógico o razonable? se podía dudar de una persona que al entregarle un pasaje a cualquiera sin concoerse se puede pedir a un motorizado o x que compre un pasaje y lo guadamos en la cartera y si acaso revisaremos cuanto costo, que línea es y a que horas sale; Y nos olvidamos porque no creer que eso fue lo que le pasó a Josefina, no sería que Sandra estaría acostumbrada a pasar droga todos los fines de semana cuando decía que iba a Rubio a visitar a su familia; porque esta profuga de la justicia y no se ha puesto a derecho, todo esto aunado al notorio mal procedimiento realizado con testigos como Plata que es un exfuncionario que él mismo dijo que nadie le indico que era testigo que bajo por su inciativa para saber que estaba pasando y los otros tres ayudante, el maletero del autobús y los dos chóferes; sería que todos los pasajeros que presenciaron cuando encontraron la droga no podían dar mejor fé de lo ocurrido? . en consecuencia ante quien fue el responsable nace la duda de quienes decidimos en cuanto al Delito es evidente apesar de las contradicciones de los Funcionarios, que esa droga venía allí y no fue que ellos sembraron a estas ciudadanas, por cuanto ellos saben que para involucrar a alguien no se necesitan 50 gr, sino que con 20,01 gr de Maruhuana es suficiente para sembrar a alguien y ser estigmatizado y procesado por tráfico, el delito se comprobo y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano y la Salud Pública compartiendo plenamente la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público; siéndole imputados tales hechos punibles a la acusada Josefina Méndez Paredes
El delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Especial sobre Drogas, establece:” El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años." En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que en fecha 27-01-03, aproximadamente a las 11 de la noche, en el punto de control de Santa Bárbara de Barinas, el funionario de la Guardía Nacional Cabo 1° Dávila Orlando, al solicitarle al Chófer de la Unidad N° 6 de expresos de Aerovías de Venezuela, que abriera el maletero encontró en forma oculta entre tres bolsos 50 paquetes de Marihuana, envuelta en ropa vieja. Por ello quienes decide, considera que las pruebas analizadas encuadran dentro de los supuestos fácticos de las normas antes transcritas ya que quedo demostrado, el delito in comento . Y así se decide.
En cuanto a la culpabilidad de la aquí acusado de las pruebas controvertidas, se desprende que en efecto existe una persona que viajaba en esa unidad que llevaba oculta y transportaba esa Marihuana, pero no pudiendose determinar con presición, existiendo duda en cuanto al responsable de este delito, al tomar en cuenta que la mayoria de las pruebas se dirigen a señalar a la ciudadana Sandra Isabel Porras o pudiendo haber sido los testigos, el chófer Alexis Guillermo Méndez y el maletero José Ramon Pernia Zambrano, que se evidencia que dieron las direcciones falsas según lo aportado en el informe enviado por el General Viviam Duran, del CORE N° 1, siendo imposible sus ubicaciones y de los dicho por el chófer Jorge Angel Duran Jaime, que los mismos se habían ído de la empresa y ya no laboraban all, o la cualquier otra persona ya que se demostro que no revisaron identificación a la salida del términal de Rubio y tampoco chequean quien monta equipaje.
En consecuencia, ante el Principio Universal In Dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate y lo congruente, razonable y lógico de lo expuesto por la acusada, que brinda a quienes juzgamos inquietud; no brindando certeza lo dicho por los funcionarios en cuanto a la irregularidad del procedimiento por ellos realizados, que en efecto de haberse evidenciado en principío del proceso hubiese acarreado Nulidad de todo lo actuado; lo procedente y ajustado a derecho es Absolver a la acusada Josefina Méndez Paredes, por el Delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial sobre Drogas;con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 366 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Absuelve por decisión unánime, a la ciudadana JOSEFINA MENDEZ PAREDES, venezolana, de 30 años de edad, soltera, secretaria ejecutiva, titular de la cédula de identidad N° V- 12.239.129, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en la calle Bolívar de esta ciudad de Barinas a dos cuadras de la Panadería Chelas. Por la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial. Quien saldrá en libertad desde esta sala.
SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 272 del COPP, al Estado Venezolano, tomando en cuenta que fue en esta sala que se pudo esclarecer parte de lo que aconteció ya que se absuelve ante la duda razonada de las pruebas controvertidas…….”.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:


La Abg. MARITZA RIVAS ARAUJO, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, en contra de sentencia absolutoria, dictada en fecha 13-02-04, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de la acusada JOSEFINA MENDEZ PAREDES, a quien se le imputa la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

Aduce la recurrente que fundamenta su recurso, en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto la Juzgadora manifiesto en su decisión que quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible así como la relación de modo, tiempo y lugar, de los hechos acreditados en el debate oral y que aplicó la sana crítica (persuasión racional), las reglas de la lógica las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; a tales efectos, transcribe la accionante los hechos que la Juzgadora consideró acreditados y argumenta refiriéndose al testimonio aportado por el ciudadano JORGE ANGEL DURAN JAIME, cuando relata de que manera se procedió a la incautación de la droga en el interior de las maletas, presumiendo que era un contrabando de cerveza; aduce que es ilógico que la Juzgadora haya apreciado solo este testimonio, por cuanto adminiculadas las pruebas unas con otras, como son las declaraciones de los funcionarios y testigos presénciales fueron coherentes en manifestar, que al realizar el procedimiento, solicitaron los documentos de identidad y los respectivos ticket de pasaje y equipaje, donde la ciudadana JOSEFINA MENDEZ PAREDES, le entregó el ticket correspondiente al equipaje signado con el número 048620, el cual verificado con el listín de control que lleva la empresa de transporte, correspondió a la maleta que al ser verificada por funcionarios y testigos la misma contenía en su interior veinte (20) paquetes de droga (marihuana).

Al respecto advierte esta Alzada, que en los hechos dados por probados, la Juzgadora de Primera Instancia, expreso en su decisión entre otras cosas lo siguiente: “…..El funcionario (Dávila), sube al autobús para revisar, el chofer sube y le dice a su compañero Alexis Méndez que despertara que parece que habían conseguido droga es cuando baja el funcionario con la dama y en presencia de los chóferes le dice que agarrara su equipaje, ella le dice que no llevaba y el le señala el bolso que contenía la droga que el revisó, es cuando ella dice que ese no es, que es la maleta negra que llevaba Sandra, quien siempre la usaba, cuando viajaba ya que ella fue quien compró los pasajes en Rubio debido al problema que existía con la gasolina………el ex funcionario (Plata), le indica que debe revisar a una ciudadana que venía con la ciudadana Josefina ya que debido a su experiencia esa era la veterana y Josefina le echaron el gancho, cuando es llamada la ciudadana Sandra Porras, ella niega traer equipaje y dijo viajar sola, fue cuando Plata Ibarra le sugiere a Dávila que pida al chofer el listín de pasajeros, según el cual tenía dos equipajes asignados y del pasaje se evidenció que tenía dos puestos y uno era de ella y el otro de Josefina Méndez, los ticket del equipaje de Sandra no fueron encontrados pero según el funcionario coincidían con los números de los ticket que tenía los otros dos bolsos; los cuales no constan en las actuaciones, ni la de los otros dos bolsos, ni los del pasaje, el ticket que aparece es el que le da Sandra a Josefina, para que lo presente al Guardia con el número 048620 y el pasaje que consta en la causa esta a nombre de Sandra Porras……..”.

Expresado lo anterior, puede evidenciarse, que la recurrente manifiesta su inconformidad con el establecimiento de los hechos dados por probados por la Juez de la Sentencia recurrida, expresando que resulta ilógico que haya valorado las pruebas de esa manera.

En tal sentido, en oportunidades anteriores, ha expresado esta Corte, que en un sistema Acusatorio como el nuestro, caracterizado por principios orientadores que regulan la actividad jurisdiccional del proceso penal, el Tribunal de Primera Instancia como consecuencia de la oralidad, llamado a decidir deberá presenciar la práctica de todas las pruebas en las cuales fundamentara el Juez su decisión, estableciendo de esta manera la obligatoriedad de la inmediación procesal, en el sentido de que los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento el cual supone un contacto directo del Juzgador con los medios de pruebas, y es ese, el Juez que presenció del debate, el que esta en condiciones de decidir. El principio de Inmediación, tiene aplicación sobre la decisión que tome el Juez en cualquier fase del proceso; sin embargo en la fase de Juicio Oral y Público adquiere plena vigencia, y una relación inmediata con la actividad probatoria, pues permite una impresión fresca y directa en la recepción de la prueba que contribuirá a formar en el Juez su convicción razonada de los hechos que estima deben ser considerados como probados, ya que por ejemplo de la declaración de un testigo en su presencia podrá concluir según su expresión, tono de voz, gestos, seguridad en sus afirmaciones, mirada etc., que es falso lo que dice o que por el contrario es verdad lo manifestado en su declaración siendo soberano para establecer los hechos que ha considerados demostrados, una vez incorporados todos los medios de pruebas a la audiencia oral y valorados según los principios de la sana crítica.

De tal manera, que no puede pretender la apelante, en el caso que nos ocupa, que esta Instancia Superior que solo le esta permitido aplicar el derecho a los hechos establezca hechos distintos a los fijados por la sentencia recurrida, respetando el ya señalado Principio de Inmediación Procesal.

En segundo lugar, infiere la recurrente que la sentenciadora apreció el testimonio de Jorge Ángel Durán, en cuanto a que se consigue la presunta droga, (20 paquetes), y que el funcionario sube a la unidad para chequear con el número del ticket que tenía el bolso, que se presume, (que era el que se encontraba en el porta maleteros) que lo copió con los ticket que tenía los pasajeros; manifiesta la apelante que resulta ilógico desde el punto de vista, que se puede copiar todos los ticket que poseían en ese momento todos los pasajeros como parte del procedimiento de una revisión de rutina.

En tal sentido, observa esta Corte tomando en cuenta los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, expresando la Juzgadora entre otras cosas lo siguiente: “……El ciudadano Jorge Ángel Duran, a quien le indicó el funcionario Dávila le abriera el maletero y procedió a revisar los equipajes, los revisa y se consigue con la sorpresa que existía droga (marihuana) contentivo de 20 paquetes…..y sube a la unidad para chequear con el número del ticket que tenían los pasajeros…..y se percata que una dama tenía el ticket le indica que lo acompañe……..y le dice que agarrara su equipaje, ella le dice que no llevaba, y el le señala el bolso que contenía la droga que el revisó, es cuando ella dice que ese no es que es la maleta negra que llevaba Sandra, quien siempre la usaba cuando viajaba, ya que ella fue quien compró los pasajes en Rubio……. El ticket que aparece es el que le da Sandra a Josefina para que lo presente al Guardia con el número 048620 y el pasaje que consta en la Causa esta a nombre de Sandra Porras…..”.

Precisa esta Corte, que no puede catalogarse de ilógico como lo afirma, la recurrente, los hechos así fijados por la recurrida, cuando la sentenciadora fue la que presencio el debate probatorio y observó la deposición de esos testigos; explicando de forma razonada, que el ticket que poseía la acusada Josefina Méndez y que coincidía con el número de las maletas donde se había incautado la droga, se lo había suministrado a ella la ciudadana Sandra Porras y que el mismo se encontraba a su nombre.

Al tercer particular, continua la apelante expresando en su recurso que es ilógico y contradictorio que la Juzgadora haya apreciado el dicho del funcionario que revisa el autobús al manifestar que había un bolso negro que contenía 20 paquetes de droga y que ilógicamente la coartada de la acusada era negar que el bolso era de su propiedad, preguntándose la apelante ¿Por qué Josefina Méndez manifiesta que la maleta negra no era de ella, sino de Sandra y que la usaba cuando viajaba? Como supo Josefina Méndez que el bolso era de Sandra, si supuestamente esta última guardó el bolso cuando abordaba el autobús en la Población de Rubio si la conoció al día anterior de realizar el viaje, evidente contradicción que debió apreciar el Tribunal al valorar la prueba.

Al respecto advierte esta Corte, que la Juzgadora, al apreciar soberanamente los testimonios del funcionario de la Guardia Nacional que revisa el autobús como lo declarado por la ciudadana Josefina Méndez, dando crédito a sus deposiciones, da por demostrado según se evidencia del texto de la decisión transcrita anteriormente, que el ticket que portaba la acusada, el cual coincidía con el de las maletas que contenía la droga en su interior, se lo había suministrado Sandra Porras, admitiendo que viajaban juntas que vivían en la misma residencia según lo manifestó al Tribunal en su declaración y por eso conocía las maletas de ella; también estableció la Juez en su decisión que el pasaje de autobús había sido comprado por Sandra Porras y estaba a su nombre.

Al cuarto particular aduce la recurrente que la Juzgadora apreció el IN DUBIO PRO REO, solicitado por la defensa, haciendo alocución al Doctrinario JAIRO PARRA QUIJANO, en cuanto a la culpabilidad de JOSEFINA MENDEZ, siendo esta coincidente en todos y cada uno de sus dichos, que efectivamente ella portaba el ticket que correspondía a la maleta que portaba 20 kilos de marihuana….así mismo infiere la accionante, que la Juez ha debido extremar su rigor critico a la solución del problema en cuanto a que existen varios testimonios que coinciden en la afirmación de tal hecho, en el modo, tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad de JOSEFINA MENDEZ, en dicho delito.


A tales efectos, advierte esta Instancia, que la Juez Tercero de Juicio, expreso en su decisión entre otras cosas lo siguiente: “En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedo demostrada la duda razonada, en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad de la acusada con la pruebas controvertidas y materializadas en esta audiencia, la no existencia de culpabilidad, siendo que los funcionarios no lograron desvirtuar (la presunción de inocencia) y ante la deficiencia de la actividad probatoria lo acusado por el Ministerio Público no fue probado con certeza……”.

En tal sentido, considera esta Corte, que según los hechos previamente establecidos por la sentencia recurrida y que quedaron demostrados en el debate oral, quedó evidenciado en cuanto a la culpabilidad de la acusada Josefina Méndez, que si bien es cierto que esta portaba en su poder el ticket que identificaba la maleta que contenía en su interior 20 paquetes de droga (marihuana), que fuera decomisada, también quedo demostrado que dicho ticket le fue entregado a la acusada por Sandra Porras, que según lo manifestado por ella en la audiencia viajaban juntas y que el mismo fue comprado por Sandra Porras y se encuentra a su nombre, circunstancias estas que son valoradas por la Juez de Juicio, para establecer la existencia de la duda razonable a su favor y la aplicación del Principio In dubio pro reo, al no poder la Fiscalía del Ministerio Público con las pruebas aportadas al debate oral, demostrar la culpabilidad penal de la acusada Josefina Méndez, prevaleciendo a su favor la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, conforme a la cual, nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad y en consecuencia se debe presumir la inocencia de ella; siendo necesario para que sea condenada la realización de un proceso justo, de un debido proceso garantizado por el derecho a la defensa, en donde se establezca fehacientemente con los medios de prueba la responsabilidad penal de la acusada, de lo contrario en virtud del referido principio debe ser absuelta, como así lo estableció en el caso, que nos ocupa la Juzgadora de Primera Instancia.

Al quinto particular, aduce la apelante que el Tribunal de Juicio apreció de manera parcial lo declarado por el Testigo JOSE RAMON PLATA IBARRA, en cuanto a que Sandra Porras, manifestó que viajaba sola y que negaba traer equipaje, que al relacionarlo con la coartada de Josefina Méndez, la Juez debió inferir que se estaba ocultando la verdad.

En tal virtud, observa esta Alzada que la recurrente se equivoca al establecer según su juicio, la forma en que la Juez de Juicio debe apreciar dicha declaración testimonial, ya que las deposiciones de los testigos en el debate oral y público son de las soberana apreciación del Juzgador quién lo valora por reglas de la sana critica y en virtud del Principio de Inmediación Procesal. Así mismo se evidencio que la Juez en su decisión analizó debidamente todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al debate oral y público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-02-04, mediante la cual ABSOLVIO a la acusada JOSEFINA MENDEZ PAREDES, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.


Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y hágase la remisión de Ley.

Es justicia en Barinas a los catorce días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Juez Presidente,


Dr. Trino R. Mendoza I.



La Juez Vice-Presidenta, La Juez de Apelación,


Dra. Olga Ontiveros. Dra. Yris Peña de Andueza

La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes

Asunto: EP01-R-2004-024
TRMI/YPdeA/MVT/CP/mm.