REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000275
ASUNTO : EP01-R-2004-000036

PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA


IMPUTADO:

VICTIMA:


DELITO IMPUTADO:

FISCAL:

DEFENSA:

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

ALDO RAMÓN SAAVEDRA.

JULIA RAMONA HERNANDEZ Y FRANCELIS HERRERA (Menor).

ABUSO SEXUAL A NIÑA.

ABG. LUZ YANIBE MARTINEZ.

ABGS. LUIS RODOLFO CAMPOS.

APELACION AUTO. (Medida de Privación de Libertad).


Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, procediendo en su condición de defensor privado del imputado ALDO RAMON SAAVEDRA, en contra de la decisión dictada en fecha 12-04-04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. JOSEFINA LOBOSCO, mediante la cual Decretó Medida de Privación de Libertad al imputado supra señalado, fundamenta dicho recurso el accionante conforme al artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente, que se puede apreciar de las actuaciones procesales, que la representación Fiscal, presentó ante el Tribunal a su defendido solicitando se declarara su detención como flagrante, habiendo sido aprehendido éste el día 07 de abril de este mismo año, en horas de la noche, por una comisión de la Policía Estadal.

Infiere el accionante, que el Tribunal en su decisión de la cual recurre, declaró que no se configuró la flagrancia en la detención de su defendido, por cuanto en el particular PRIMERO del ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA….señaló que: “Por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado no fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, no se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL MISMO. Prosigue manifestando el accionante, que a pesar de la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, de que se decretara la detención preventiva del imputado, el Tribunal debió entonces declarar la libertad del mismo ya que no siendo flagrante su aprehensión, como así lo declaro el Tribunal para que procediera su aprehensión por parte del Órgano Policial debía mediar la correspondiente orden de aprehensión librada por un Tribunal de Control y que no habiendo ocurrido así, y no siendo flagrante la aprehensión lo procedente era decretar su libertad, pues de lo contrario se violó como así se hizo el artículo 250 Procesal Penal, y así lo ha dejado reiteradamente asentado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que ha revocado las detenciones decretadas por los Tribunales de Control, cuando estas se decretan contra imputados no detenidos en flagrancia, contra los cuales no se ha dictado orden de aprehensión previa (caso Sonia Ivonne Contreras).

En este orden de ideas, aduce el accionante…………que se violó con ello el debido proceso, consagrado tanto legal como constitucionalmente, al igual que se violaron los derechos del imputado consagrados en el artículo 125 Ejusdem, según el cual, el imputado tendrá los siguientes derechos:

1.- Que se informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2.- ……..omissis….
3.- ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto por un defensor público.
4.- Omissis.
5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….omissis
8.- pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.
Infiere el recurrente, que las peticiones contenidas en el señalado artículo….son derechos del imputado durante la fase de investigación……..solicitándosele, sin conocimiento alguno, de que sobre él pesa una denuncia y una investigación penal, que se le decrete su detención, es violatorio del Derecho Constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y del citado artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del Artículo 9 de este mismo Código, que consagra el principio de la afirmación de la libertad, al igual que el Artículo 8 Ejusdem, que establece la presunción de inocencia. Violándose en el caso concreto de la privación de libertad de su defendido, el artículo 250 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, al no haber mediado en contra de su defendido orden de aprehensión…………-

Por último el accionante, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir y declarar con lugar, decrete, decida y declare la libertad de su defendido, revoque el decreto de detención dictado por el Tribunal Tercero de Control.

Emplazada como han sido la parte Fiscal de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los folios 13 al 16 cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación intentado por el Representante del Ministerio Público, Abg. LUZ YANIBE MARTINEZ, el cual se da aquí por reproducido para evitarnos repeticiones innecesarias, exponiendo entre algunas cosas lo siguiente: “……….Que es importante señalar que se ha garantizado el debido proceso y que si bien la libertad es la regla y la excepción es la privación preventiva de libertad, la misma norma estableció los supuestos de la excepción en el artículo 250 Ejusdem….que se cumplieron en esencia, sin que ello afecte la presunción de inocencia del imputado, pues será en la fase debida y bajo el procedimiento especifico que se puede establecer la culpabilidad de una persona, que ofrece como pruebas documentales de lo alegado: Resultado de Examen Medico Forense….de fecha 12-04-04, realizado por el Dr. Ivan Nieves……adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminálisticas de este Estado…..a la niña HERRERA FRANCELIS ISABEL, de 7 años de edad, la cual presentó DESFLORACIÓN COMPLETA RECIENTE, SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE Y RESULTADO DE EXAMEN PSICOLOGICO, de fecha 13 de abril de 2.004, realizada por la Dra. ANA PARRA………..y solicita a esta Corte de Apelaciones, desestime la apelación interpuesta y sea declarada sin lugar la misma por improcedente y se mantenga la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado en aras de garantizar la justicia, tan anhelada y deseada por la sociedad y en interés superior de nuestros niños…….-

Fecha 07-05-04, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y por auto fecha 27-05-04, se le asigno la ponencia de este asunto por redistribución a la Dra. Yris Peña de Andueza, quien suscribe la presente decisión y fecha 01-06-04, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El auto recurrido expresa entre otras cosas lo siguiente:

“……..SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Aldo Ramón Saavedra, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido horas después de haber cometido el hecho, en virtud de que la madre de la menor interpusiera denuncia ante la División de Investigaciones Penales del Comando General, no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del imputado. Sin embargo, existen suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones que involucran al imputado Aldo Ramón Saavedra en la comisión del hecho, a los fines de decretar una medida de coerción personal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo en el caso del ciudadano Aldo Ramón Saavedra en el delito de Abuso Sexual a Niña, que prevee una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 , por cuanto la víctima presentó, de acuerdo al Informe Médico realizado en el Ambulatorio de Los Pozones: Laceración en labios menores de la vagina con escaso sangramiento. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de denuncia de fecha 07 de Abril del 2004 de la ciudadana JULIA RAMONA HERRERA PEREZ quien expuso: “ Yo me encontraba en la iglesia cristo rey pagando una promesa cuando llegué a la casa como a las 8:30 mi hija me dice que el papá le había metido el dedo en la parte íntima reclamándole y desmintiéndose rotundamente luego revise a mi hija y tenía la ropa interior manchada de sangre,…”.
B. Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del 2004 de la menor FRANCELIS ISABEL HERRERA quien expuso: “Yo estaba sentada en el porche de mi casa cuando llegó mi papá y me llamó y yo fui para donde estaba en el patio y me metió para el baño me bajo el shorts y me paso la mano por la totona y después me metió el dedo grosero en la cocoya yo me puse a llorar porque me dolió y luego él se fue para el patio y yo me salí del baño cuando llegó mi mamá, le dije lo que me había hecho mi papá y mi mamá me revisó y se puso nerviosa y llamó a la vecina para que me viera…” .
C. Acta de Entrevista de la ciudadana SIERRA DE MONTILLA ANA CLEMENCIA de fecha 07 de Abril: “…me llamo la señora JULIA RAMONA HERRERA que vive al frente de mi casa para que viera la condición en que se encontraba su hija, porque la niña le dijo a la madre que el padrastro le habia metido el dedo en sus partes íntimas y la niña se encontraba llorando y yo le ví la ropa llena de sangre y ella caminaba abierta y le dije que nos trasladáramos a la policía para formular la denuncia”.
D. Acta de consignación de objeto de fecha 07 de Abril del 2004 referente a una prenda de vestir (blomer) de niña de color blanco con estampado de delfines de color anaranjados que presenta manchas hemáticas de color pardo rojizo.
E. Constancia Médica de fecha 08-04-2004 emanado del Ambulatorio de Los Pozones en donde se deja constancia que la niña presentó laceración en labios menores de la vagina con escaso sangramiento.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y por existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado en virtud de que se trata de un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados de una sociedad organizada, protegido constitucionalmente en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, como son los niños y niñas, cuya integridad física y psicológica se ve lesionada con éste tipo de conductas que se contraponen totalmente a todo principio moral y de buenas costumbres, cuyo respeto es necesario para la sana convivencia; y por existir la posibilidad de que el imputado influya en los testigos y en la propia víctima para la investigación de los hechos, tomando en cuenta el tipo de delito cometido, ya que el citado imputado es padrastro de la menor.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALDO RAMON SAAVEDRA (anteriormente identificado), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

Delimitado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto y visto el auto recurrido, para decidir esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:


El apelante en su condición de defensor del imputado ALDO RAMON SAAVEDRA, invoca como fundamento legal de su recurso, el Ordinal 4° del artículo 447 Procesal, es decir: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, impugnando la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra de su defendido; sin embargo al expresar las razones de su recurso, aduce que el Juez de Control al desestimar la calificación de aprehensión por flagrancia solicitada por la Fiscalía, debió poner inmediatamente en libertad a su defendido, al considerar que dicha detención era ilegal ya que no reunía los requisitos legales de aprehensión por flagrancia, ni existía previamente una orden de aprehensión que legitimara esa detención; la Juez debió ponerlo en libertad y no decretar la detención preventiva de libertad como así lo hizo.


Al respecto advierte esta Alzada, que la fundamentación expresada por el recurrente no se corresponde con la causal invocada, por cuanto ha debido desvirtuar la existencia de los requisitos legales que hacen procedente el decreto de detención judicial, los cuales están contenidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 Procesal, y deben estar determinados e individualizados, por el Juzgador y cumplirse acumulativamente para que se mantenga la privación preventiva de libertad en contra del imputado.

Acatado lo anterior y con el propósito de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de la parte recurrente, esta Corte de Apelaciones, verificará en el caso concreto si la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, debe revocarse a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, podrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido…….”.


El artículo in comento, presenta varias situaciones jurídicas que deben ser estudiadas con detenimiento. El Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su Libro Titulado Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Pág. 445, expresa refiriéndose al Fiscal, lo siguiente: “……Si encuentra que el hecho no reúne las características de la flagrancia, pero existen fundados elementos de convicción que hace suponer que el aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto. Como quiera que en este caso podríamos estar ante una detención que no cumple con los requisitos constitucionales, es decir, no ha sido ordenada por Juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el Fiscal deberá so pesar cuidadosamente la necesidad de solicitar la detención judicial por la fórmula de urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues en aquellos casos donde la detención ha sido manifiestamente ilegal, pero hay serios fundamentos contra el aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria para los funcionarios actuantes, pero nunca de la liberación del imputado…..”.


Congruente con lo expresado anteriormente, considera esta Corte, que la Juez de control cumplió a cabalidad con las exigencias legales al decretar la privación preventiva de libertad del imputado ALDO RAMON SAAVEDRA, al imputársele la autoría material del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor: FRANCELIS ISABEL HERRERA, siendo así solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia de calificación de aprehensión por flagrancia; analizando debidamente en dicha decisión los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 250 Procesal; garantizándole al imputado en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual, el Recurso de Apelación así interpuesto, deberá declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, en su condición de defensor privado del imputado ALDO RAMON SAAVEDRA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12-04-04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez JOSEFINA LOBOSCO, en la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado supra señalado.


Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los catorce días del mes de Junio de dos mil cuatro. AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino Mendoza I.

La Juez Vice-Presidenta, La Juez de Apelación,

Dra. Yris Peña de Andueza. Dr. Alonso Valbuena.
Ponente.
La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes.

Asunto Nº EPO1-R-2004-000036
TMI/YPdeA/AV/CP/mm.