Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000009
ASUNTO : EP01-O-2004-000009


VOTO SALVADO DRA. OLGA ONTIVEROS

CAUSA NRO: EP01-0-2004-000009
ACCIONANTES: FISCALIA 11º. DEL MINISTERIO PUBLICO y
SEBASTIAN PEREZ OTALVARES.
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Quién suscribe DRA. OLGA ONTIVEROS, Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes razones:
En el caso sub iúdice, esta Juez disidente, observa que el día 7 de Abril del 2004; el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual acordó:
“Con vista a los actas procesales que se encuentran agregadas en este expediente signado con bajo el Número EP01-2004-230, de la nomenclatura que lleva este Juzgado, acuerda: Entrega los vehículos, así como los productos forestales que se encuentran sobre los mismos, ubicados tanto en orillas, como sobre el Rio Uribante, así como las maquinas y/o maquinarias que allí se encuentran, deberá ser trasladadas hasta las sedes administrativas o patios que sirven de sedes a los Aserraderos que conforman el Consorcio: TEMAICA, SIPRECA, ASERRADERO EL YAURE, C.A. . Así mismo ordena al referido CONSORCIO que deberán ejecutar todas aquellas labores tendentes a dar cumplimiento y ejecución al Contenido de Plan de Corta 14 aprobado por el Ministerio del Ambiente al Consorcio presidido o dirigido por los representantes del mismo, lo cual ejecutaran bien por si mismos o a través de los empleados, trabajadores y/o funcionarios del Consorcio, dando cumplimiento a los requerimientos legales establecidos y pago de impuestos establecidos por Ley al efecto, hecho bajo la supervisiones y autorizaciones del Ministerio del Ambiente, por sus funcionarios según el caso, hecho lo cual el consorcio procederá a trasladar los productos forestales (Rolas, Rolitos y/o Armazones) a las sedes administrativas y/o patios que al efecto el Consorcio tenga establecidos y/o disponga a tales fines. E igualmente se le ordena al nombrado Consorcio que deberá utilizar única y exclusivamente la maquinaria requerida para tal fin, dándole fiel cumplimiento al contrato del Plan de Corta 14; se ordena al consorcio y al Ministerio del Ambiente ejecutar el Plan de Corta aprobado por el Ministerio del Ambiente únicamente en los Compartimiento 9 y 10 , de la Unidad II, Lote A de la Reserva de Caparo; por lo que no podrán hacer uso de ningún otro compartimiento, ni hacer uso de productos forestales que no sean los que se encuentran debidamente autorizados en esa zona; igualmente se les ordena participar a este despacho acerca de la ocurrencia de cualquier irregularidad o novedad que pudiera surgir bien por hechos naturales o por intervención de terceras personas. En atención a los decidido se acuerda: Oficiar a Los Directores, Administradores del Consorcio Temaica, Sipreca, Aserradero El Yaure y/o a sus apoderados; al Director de la Dirección Estadal Ambiental Barinas, con sede en la ciudad de Barinas; al Jefe del Área Administrativa Número 1 de Santa Bárbara de Barinas del Ministerio del Ambiente, así como al Comandante del destacamento Comandos Rurales Número 19 de la Guardia Nacional y al ciudadano Comandante del Destacamento 14 de la “ Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que se de cumplimiento a la presente decisión. Queda entendido que la madera que será trasladada quedará en calidad de depósito y no podrá ser utilizada hasta tanto no se resuelva el asunto principal. Se fija igualmente el día 20 de abril del 2004 a las 9 de la mañana audiencia especial a los fines de dilucidar el asunto principal y decidir sobre las distintas solicitudes que sobre él existen. Notifíquese a las partes.”

Contra dicha decisión interpone Acción de Amparo Constitucional la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, alegando:
“…ocurro...para interponer...Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Nro. 1 de Primera Instancia Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 7 de abril del 2004...mediante la cual acordó la entrega de los vehículos y de los productos forestales, así como la continuación de las actividades en el sector SOLANERO por parte de la Empresa Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure C.A., sin tomar ninguna otra previsión sobre los objetos mencionados, sin que la Fiscalía fuese notificada a los fines de establecer si eran o no imprescindibles para la investigación, violándose el debido proceso....
En fecha 13 de marzo del 2004, la Fiscalía... presentó...solicitud de flagrancia y solicitud de medidas cautelares de la privación preventiva de libertad en contra de 17 ciudadanos que fueron aprehendidos....y que laboraban para el Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure,.....razón por la cual el Tribunal de Control Nro. 1 ....calificó la aprehensión en flagrancia y decretó las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por esta Fiscalía.....
En fecha 19 de marzo del 2004, fue consignado escrito de solicitud de medida de paralización....de las actividades que desarrolla el Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure en el área del Solanero entre caño Turiba y Rio Caparo Viejo, por cuanto la empresa presuntamente violó cláusulas contractuales establecidas en el contrato de Concesión que suscribió con la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de abril del 2004, fue consignada solicitud de entrega de productos forestales que se encuentran en el área del Solanero entre caño Turiba y Río Caparo Viejo, así como los vehículos cargados de madera y que fueron retenidos en el procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional....funcionarios del Ministerio del Ambiente....y esta Fiscalía...los cuales según el escrito de solicitud debía ser bajo la supervisión del Ministerio del Ambiente....previo el inventario correspondiente y a ordenes de la Fiscalía Nro. 11...por cuanto los productos forestales y los vehículos forman parte de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de delitos en contra del ambiente y de la calidad de vida, por lo que debían quedar en calidad de depósito en los patios de la Empresa Temaica Sipreca Aserradero El Yaure, ya que dicha empresa tiene la maquinaria adecuada para la movilización y los patios suficientemente amplios acordes para que permanecieran allí temporalmente y por cuanto además la experticia de los vehículos revelaba anormalidades en los seriales de algunos de los mismos y además el inventario e informe técnico de toda el área afectada no se había completado, pues se requiere del informe de cuantificación de daños a los fines de exigir si fuera el caso en un futuro, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al Estado venezolano...........
Queda así demostrada la violación al debido proceso, pues de haberse cumplido éste, el mismo Tribunal de control Nro. 1, hubiera cumplido lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, retraso injustificado que solo puede evidenciarse cuando hecha la solicitud de devolución ante el Ministerio Público nunca le fueron solicitados los objetos activos y pasivos relacionados con los delitos constatados en el sector el Solanero y los cuales estaban retenidos a ordenes de esta Fiscalía y no podía por tanto haber ningún retardo en la entrega pues son hubo manifestación por parte del investigado, ante el Organo de la Fiscalía, quién por mandato constitucional es el quien ordena y dirige la investigación penal. Pero más aún el Tribunal Nro. 1 de Primera Instancia en funciones de Control, tampoco solicitó a esta Fiscalía información para determinar si eran necesarios dichos objetos para la investigación y así poder tomar una decisión equilibrada, imparcial de acuerdo con lo que corresponde dentro del debido proceso y si bien es cierto la Fiscalía solicita sean entregados en calidad de depósito los vehículos pues estaban cargados con madera en rolas, por lo que era necesario asegurarlos ante el peligro inminente de las lluvias y la segura crecida del río Uribante, por lo cual era obvio que debía hacerse, pues estaban estacionadas dentro del río Uribante en los límites de la Reserva Forestal de Caparo..........
Pues era claro a juicio de esta Representación Fiscal que esta solicitud no convalida la decisión que ya tomó el Tribunal de Control Nro. 1, que fue antes de que la solicitud hubiera sido consignada y que violenta el debido proceso....
Igualmente desaplicó el debido proceso violentando un principio constitucional como lo es la Titularidad de la Acción Penal por parte del Ministerio Público pues si los objetos estaban a ordenes de esta Fiscalía era este órgano quién debía disponer lo conducente y darle una respuestas a las solicitudes que se le formularan y si había retardo injustificado debería en todo caso actuar el Juez, tal como lo establece el Código Orgánico procesal Penal....................................
En el caso objeto de la presente acción de amparo, el Tribunal de Control desconoce de forma expresa las disposiciones relativas a la igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso y enerva la posibilidad del Ministerio Público que pueda cumplir con el mandato Constitucional de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los delitos, pues no puede por ninguna razón soslayarse el hecho de que se tomo una decisión que no puede ser convalidada, aún cuando el Ministerio Público solicitó parte de lo acordado pues la decisión es anterior a la solicitud del Ministerio Público..........................
Por lo expuesto el Ministerio Público denuncia la violación del artículo 26 .......ocasionada por la decisión del Tribunal de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto este con su decisión, no ha sido equitativo pues no valoro la solicitud de esta Fiscalía.....................................
La decisión del Tribunal de Control 1.....crea una situación de desventaja o desigualdad en el proceso, entre el Ministerio Público y los imputados, por cuanto la misma vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues se tomo en cuenta la solicitud formulada por la Empresa Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure, debía igualmente haber tomado en cuenta la solicitud del Ministerio Público........................ (omissis)
En efecto el artículo 285..............establece que es atribución del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal, quedando demostrado la violación, que es evidente, por cuanto encontrándose como estaban los objetos activos y pasivos relacionados con los hechos ilícitos......nunca fue consultado este órgano.....para saber si dichos objetos eran necesarios o no para la investigación....”.

Dicha Acción de Amparo fue acumulada con la acción presentada por el ciudadano SEBASTIAN PEREZ OTALVARES, asistido por los Abogados CESAR ALBERTO QUIROZ y CARLOS ARMANDO RAMIREZ, quien señala:
“La comunidad que aquí represento y mi persona tenemos toda una vida (más de cincuenta años), poseyendo las tierras del sector El Peonía Solanero supra mencionado, en forma pública, continúa, pacífica y como verdaderos propietarios; donde hemos procreado nuestros hijos…….(omissis)
Pero el caso, que desde hace aproximadamente seis ( 6 ) años ingresaron un grupo de personas cortadoras de madera en nombre de los propietarios de las empresas TEMAICA, SIPRECA Y ASERRADERO EL YAURE. De manera violenta e irrespetuosa hacía los campesinos que allí habitamos, iniciaron labores de corte y tala de alta baja vegetación, con el único fin de procurar altos beneficios económicos para las empresa que los habían contratado, sin importarles que destruían indiscriminadamente ese reservorio natural. ……. (omisiss)
Entonces estos hechos fueron llevados al conocimiento de diferentes instancias administrativas, entre ellas el Ministerio de Ambiente en el ámbito nacional t regional, pero esas diligencias resultaron infructuosas, en virtud del poder manifiesto del dinero que permitió una evidente alianza entre funcionarios públicos y los representantes de las empresas referidas; razón por la que, nos vimos obligados a buscar la vía judicial y así intentamos una acción interdictal de despojo en contra de las personas mencionadas en fecha febrero de 1999, ante el Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria del Estado Barinas, …..órgano judicial que observando la gravedad de los hechos y la gran destrucción ambiental, ordenó EL SECUESTRO de la zona, como medida precautelativa, designando un depositario Judicial, como lo ordena la ley, providencia atacada por los representantes de las mencionadas empresas, porque obviamente se les acababa el jugoso negocio a costa de destrucción de la naturaleza y a través de una vía de Acción de Amparo Constitucional, el cual fue declarado sin lugar en sentencia…Nro. 453 por ante la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, quedando de esta manera firme la Medida de Secuestro en los predios, donde se halla asentada nuestra Asociación Civil El Peonía, como lo ordenó el Tribunal de la causa, la cual se halla vigente. Pero no obstante a la firmeza de la mencionada medida judicial, los representantes de las compañías señaladas, se dieron a la tarea de continuar con la destrucción de la naturaleza y sustracción de todos los productos forestales, explotados de manera indiscriminada con la anuencia de las autoridades del Ministerio del Ambiente quienes miraban con indiferencia el daño ambiental y actuaban en complicidad con los depedradores desacatando las decisiones judiciales mencionadas; razón por la que, los campesinos comuneros del Peonio Solanero, al igual que mi persona, nos sentimos mas agraviados aun, burlados y olvidados por el estado venezolano….(omisiss)
Ahora bien, por fin veíamos que se estaba haciendo justicia; pues el Ministerio Público, había instaurado un proceso penal con toda la legalidad, pero la gran sorpresa tanto para el foro barinés como para todos los funcionarios policiales actuantes en el difícil procedimiento realizado y para nosotros mismos, fue que el Tribunal de Control No. 1 de Barinas a cargo de la Juez: María Emilia Ochoa Sánchez, el día 7 de Abril del año en curso, del cual nos pudimos enterar que había sido decretado como no laborable, en al ámbito nacional en el poder judicial, por ese honorable Tribunal Supremo de Justicia, había producido una decisión a espaldas de todas las partes, tanto para los representantes del Ministerio Público actuantes, como para nosotros en la condición de victimas.
Esta decisión abrupta e intempestiva, en flagrante violación a todas las garantías del debido proceso y a los principios éticos que deben inspirar los deberes del juez, como son actuar con imparcialidad, probidad y transparencia, mostró un evidente interés directo en el caso; pues acordó la entrega de todos los elementos activos y pasivos del delito a los mismos imputados sin convocar una audiencia donde el Ministerio Público y las víctimas pudieran ser oídos y ni siquiera acordó notificárseles a los efectos de cualquier oposición, existiendo inclusive vehículos (gandolas) solicitadas por el CICPC, por el delito de Atraco…(omisiss).
La decisión accionada por el presente Recurso de Amparo Constitucional y emanada del Juzgado Primero de Control de esta entidad Judicial, ha vulnerado directa y flagrantemente los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 del texto fundamental, pues a pesar de que, en la misma se ordena un estado de Justicia, en la que a través de la tutela judicial efectiva se proteja e indemnice a las víctimas y, bajo un debido proceso se otorgue una oportuna y adecuada respuesta, sin sacrificarse en ningún momento la Justicia, pues como ustedes pueden apreciar la respetada Magistrado a espaldas de las partes y EN UN DIA NO LABORABLE por orden del Tribunal Supremo de Justicia, dicto una sentencia totalmente contraria al estado de derecho, vulnerando derechos y garantías constitucionales….”

La decisión recurrida ordena la notificación de todas y cada una de las partes, pero resulta ser que no se procede a notificar, dentro de las veinticuatro horas siguiente a ser dictada dicha decisión, de conformidad con lo establecido en al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que tal como fue señalado por ambos accionante en la audiencia constitucional, aún a la Fiscalía no se le ha notificado y el segundo accionante es hoy que lo notifican de dicha decisión, tal como consta en la Boleta de Notificación que consigno en dicha audiencia y agrego copia de ella, marcada con la letra “A”; aunado a ello ambos accionante manifestaron durante su exposición en dicha Audiencia Constitucional, que no pudieron tener acceso a la causa, que la solicitaron en varias oportunidades y que ello consta en el registro que lleva el Alguacilazgo de este Circuito, tal como consta en al Acta que fuera levantada en dicha oportunidad donde se dejo constancia de:
“Ratifico la solicitud de Amparo constitucional interpuesta en su oportunidad legal en contra de la sentencia de fecha 07.04.2004 dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Penal que acordó la entrega de vehiculo y productos forestales, así como la continuación de las actividades en el Sector Solanero por parte de la Empresa Consorcio Temaica Sipreca Aserradero el Yaure, sin que esta Fiscalia fuera notificada, adujo violación a las normas de carácter constitucional y expuso tras una breve exposición de los hechos anunciados que solicitó al tribunal la paralización de las actividades en el Sector Solanero y el Tribunal de Control N° 01 dictó decisión contrariando lo solicitado, expone que vista la magnitud de lo que esto generaría, se vio en la necesidad de interponer la presente Acción de Amparo, no interponiendo los recursos de Ley pues los objetos ya habían sido entregado, adujo violación a los art. 26, 285,2°, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Violación al debido Proceso Art. 49,1° de la referida norma. En razón de esto y ratificando los argumentos de esta causa solicita se restablezca la situación Jurídica infringida y la aplicación correcta de las normas jurídicas; A respuesta del Accionante adujo: Violación al derecho de ser oído y de obtener oportuna respuesta. Otra. No existe solicitud alguna del consorcio para que esos bienes fueran entregados. A pregunta, respondió: No existe Notificación alguna del Tribunal de Control N° 1 de que esos objetos fueran entregadas ni de que si eran indispensables para nuestra investigación. Pregunta, repuesta: La fiscalia señaló que sí, que fueran depositados en un lugar dentro de las inmediaciones del Estado Barinas, pero el Ministerio Público solicitó fué el resguardo de esos bienes. Otra. No se nos ha notificado por el Tribunal de Control N° 01 de decisión alguna y no he sido oído en ninguna oportunidad. Otra. No solicitamos un sitio especifico donde fueran depositados los bienes, sólo que fuera dentro del Estado Barinas. Tampoco recibimos notificación alguna de los representantes del Consorcio sobre esos Bienes. Otra. A la fiscalia se le violó normas referidas al debido proceso, especifico al derecho a ser oído. No pudimos apelar porque no hemos podido tener acceso a la causa. Es todo. Se le concede el derecho de palabras al Ciudadano Sebastián Pérez, Accionante, en la persona del Abg. Rubén Medina quien tras la exposición de los hechos que cursan en la presente causa, expuso que han sido victimas con la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Violándonos las normas referidas al Debido proceso y de otras normas de rango constitucional tales como: Art. 2, 26, 30, 49, 51, 257. Solicitamos que este Amparo se declare con lugar y se nos tome como Victima a los efectos legales subsiguientes, se consigne Copia Certificada de la decisión ha tomar por esta Corte de Apelaciones a la Comisión Reestructuradora de la Comisión Judicial del Poder Judicial. Pregunta: Respuesta, Ciertamente. Otra: Si una medida de Secuestro dictada por el Juez Agrario y confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Otra: El Ministerio Público ni nosotros como victima hemos sido notificados y hoy notificaron de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 07.04.2004 al Sr. Sebastián Otalvarez. Otra. Si conozco la decisión de Primera porque la busqué por el Sistema Iuris .- … Es todo. El derecho de repregunta al Fiscal del M.P. Dr. Nicola Iamartino: Esa solicitud de que los bienes fueran trasladados al Consorcio la realizó el Ministerio Público por ser el Consorcio los únicos que poseen las maquinarias para realizar el traslado, pues esos bienes son pesados y la Solicitud cuando se realizó ya la juez había decidido. Es todo……reaperturado el Acto el Juez Presidente Dr. Trino Mendoza informa a los presentes que la ponencia ha sido redistribuida por cuanto no fué aprobada por la mayoría de los jueces integrantes de este Tribunal, correspondiéndole la ponencia por Redistribución manual al Dr. Trino Mendoza Isturi. Se pasa en este Acto a pronunciar la parte dispositiva de la Decisión , la cual SE DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo reservándose esta Alzada Tres (03) días hábiles contados a partir de la audiencia siguiente a la presente para Publicar el Fallo, junto con el Voto Salvado por la Dra. Olga Ontiveros……y en cuanto a la medida precautelativa solicitada por los Accionantes esta queda sin efecto.- Quedan notificadas las parte de la Dispositiva del Fallo...”

Por lo cual considera, quién aquí disiente que en el caso bajo juzgamiento procedía la interposición del amparo; a pesar de que las partes presuntamente no apelaron de la decisión de la juez de la acusa que acordó entregar los bienes incautados; tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal que establece la vía de la Apelación como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable; instituido en el ordinal 5to. del artículo 447 de dicho Código Adjetivo Penal; ya que al devolverse los bienes incautados por parte del Tribunal de Control sin haberse constatado si eran necesario o no para la investigación; aunado al hecho de que en caso de que se llegara a una condena por los delitos imputados por dicha Fiscalía de conformidad con lo establecido en los 2 últimos apartes del artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente, se debe imponer como pena accesoria a la pena principal el “ el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado a no ser que pertenezcan a un tercero…..Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito comercio y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado” se le causo un gravamen irreparable a la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima. Si bien es cierto que la vía ordinaria es el Recurso de Apelación, este no podía ser ejercido habida cuenta que la notificación del fallo sujeto a apelación no se produjo, motivo por el cual los accionantes no podían disponer válidamente de este mecanismo procesal para la defensa de sus derechos, se encontraban impedidos para ejercer su derecho, ya que no ha sido aún notificado de dicha decisión y como bien lo señalo en su exposición durante la celebración de la Audiencia Constitucional “ No se nos ha notificado por el Tribunal de Control N° 01 de decisión alguna y no he sido oído en ninguna oportunidad….Tampoco recibimos notificación alguna de los representantes del Consorcio sobre esos Bienes…. A la fiscalia se le violó normas referidas al debido proceso, especifico al derecho a ser oído. No pudimos apelar porque no hemos podido tener acceso a la causa...”, lo cual fue ratificado por el segundo accionante quien señalo:“El Ministerio Público ni nosotros como victima hemos sido notificados y hoy notificaron de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 07.04.2004 al Sr. Sebastián Otalvarez. Otra. Si conozco la decisión de Primera porque la busqué por el Sistema Iuris .- …” siendo en consecuencia la vía del amparo constitucional el medio eficaz, ya que, incluso si se procede ahora a la notificación de dicha decisión dictada por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y las partes puedan ejercer su apelación, ello no resuelve que se le haya privado a ambos accionantes de ejercer oportunamente sus derechos y a la Fiscalía del Ministerio Público de disponer de los bienes incautados y ante la falla del juez de la causa, es el amparo constitucional por violación del derecho al debido proceso, la vía idónea que tienen los accionantes, en virtud de la urgencia del caso.

Ello esta en clara consonancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-06-03, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Subrayado nuestro)


Ella aunada a otra de fecha 30-04-03, del mismo Magistrado, que establece que la acción de amparo procede:
“contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada”.

Ambas decisiones se hallan en perfecta armonía con el criterio explanado en otra sentencia de la misma Sala de fecha 10-12-03, pero esta vez con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que indica:
“Por otra parte, estima esta Sala, ajustada a derecho la consideración efectuada por el juez constitucional, en el sentido de considerar que aunque existía un recurso pendiente como la apelación, el mismo no era idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. Por cuanto, considera la Sala, que en un caso como el planteado en el presente amparo, incluso la apelación del decreto……no resuelve la situación del demandado que se privado de sus bienes y que ante la falla del juez de la causa, es el amparo constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la vía idónea que tiene el demandado.”

Y si las mismas las adminiculamos a otra reciente de fecha 4-06-04; con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que indica claramente:
“…conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a, obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En todo caso, la actuación y respuesta del Juez penal que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para la víctima en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 23, 118, 119, 120.7 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la protección de la víctima, mediante el derecho de acceder al órgano jurisdiccional de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles.”

Es por todas estas razones, que advierte esta Juez disidente que la actitud omisiva de la Juez agraviante de no notificar de la decisión dictada por ella en fecha 7-04-04; dentro del lapso legal establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que procede a librar las notificaciones el mismo día de celebrarse la Audiencia Constitucional, tal como bien lo señala el fallo aprobado por la mayoría de esta Sala que indica: “ y solicitado el expediente de la causa principal que tiene la nomenclatura EP01-S-2004-000230, se observa la consignación de la boleta de notificación dirigida al accionante Lirio García, en la que el alguacil Pedro Luis López dejo sentado lo siguiente: “El suscrito Alguacil Pedro Luis López, por medio de la presente consigno la presente boleta tomando en cuenta que al abordar al Fiscal del Ministerio Público Abg. Lirio García para hacerle entrega de esta Boleta, este se negó a firmar alegando que las instalaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado no es su dirección procesal. Es todo. A los 31 días del mes de mayo del 2004…..” Ambas Boletas de Notificaciones fueron emitidas en fecha 31-5-04; (Las cuales anexo marcada con las letras “B” y “C”) el mismo día de la celebración de la Audiencia Constitucional y la propia Juez agraviante dicta un auto (anexo marcado con la letra “D”); en esa misma fecha señalando que por error involuntario se omitió la realización de las respectivas notificaciones y acuerda librarla, pero como bien se observa ello ocurre un mes y 24 días después de haber dictado la decisión.
Con ello la Juez Agraviante limitó a la Fiscalía del Ministerio Público y al víctima, hoy accionantes en amparo, la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales, como los de ser notificado, por lo que no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, quien aquí disiente considera que dicha decisión del Tribunal a quo, en la que ordena la devolución de los objetos incautados en la investigación que lleva a cabo la Fiscalía del Ministerio Público, sin que hubiese solicitado a la misma la información sobre si eran imprescindibles para dicha investigación, violenta la norma establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que nos establece:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable..”(Subrayado nuestro).

Del análisis de esta norma, podemos establecer que los bienes u objetos retenidos se deben entregar inmediatamente si no guardan interés futuro para el proceso. Para estos fines es importante conocer si los mismos son imprescindibles para la investigación y utilidad del Ministerio Público o acusador, pero también por parte de la defensa. Luego de conocida esta declaratoria, si es procedente, el Ministerio Público o el Juez de Control, según sea el caso, deberán entregar u ordenar la entrega de los mismos inmediatamente, debido a que el retardo imputable genera responsabilidad personal. Pero hay que entender que primero se acude al Ministerio Público y en caso de una negativa por parte de este a la entrega, es que se acude ante el Juez de Control. Cabe señalar que las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tiene por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. El aseguramiento de los objetos pasivos del delito obedece a una doble finalidad: 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuere el caso y 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto sirven de prueba del cuerpo del delito y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.

En el presente caso, la Juez de Control procedió a entregar los objetos involucrados en un hecho delictivo, sin constatar las dos circunstancias que podemos derivar del mencionado artículo in comento: 1) No constató si había un retraso injustificado por parte del Ministerio Público en la devolución de los mismos; y 2) Si dichos objetos eran o no imprescindibles para la investigación. Con dicha decisión la Juez Primero de Control, produjo una violación de los derechos y garantías constitucionales de ambos accionantes, incluyendo los derechos y garantías que otorga el artículo 49 constitucional.

Tal como ha sido establecido por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-06-03, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El debido proceso es una garantía para los sujetos que se interrelacionan con los procesos; sin importar su condición de órgano, persona natural o jurídica...”

Al haberse entregado los bienes sin haber constatado o verificado la opinión del Ministerio Público; se violento al accionante el derecho a ser oído, que es una de las garantías que forman parte del debido proceso. Ello ha sido doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, que lo ha señalado en decisiones de fechas 9-8-02 y 24-04-03, ambas del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, las cuales establecen:
“....El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas..............”
“....el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído...”(Subrayado nuestro).

Las mismas las podemos adminicular con otra del mismo ponente de fecha 24-04-03 que reza:
“ ..la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.”

En consecuencia se debía ANULAR dicha decisión y acordarse poner a la disposición de dicha Fiscalía todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del presunto hecho punible, con la finalidad de que la misma cumpla con la obligación constitucional que le ha sido establecida y refrendada en sentencia de fecha 4-11-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 4-11-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que instauró:
“...es obligación constitucional del Ministerio Público asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, lo que comprende a su vez, la debida colección, preservación y resguardo de esas evidencias. Este mecanismo de custodia, tiene como fin, entre otros, que exista una garantía en que lo incautado sea lo mismo que va a servir de prueba y que, consecuentemente, va a ser como fundamento de una posible condena o absolución de una persona sometida a juicio penal.”

Por consecuencia dejar sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala en decisión de fecha 4 de Mayo del 2004.
Queda de esta manera SALVADO MI VOTO.

OLGA ONTIVEROS


JUEZ DISIDENTE