Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000012
ASUNTO : EP01-O-2004-000012
PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA
MOTIVO CONOCIMIENTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)
ACCIONANTE: JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ.
ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO (DRA. DORA RIERA CRISTANCHO).
DEFENSA (ACCIONANTE) ABG. CARLOS E. MACERO NUÑEZ Y OMAR ERNESTO SILVA M.
En fecha 22-05-04, fue recibido por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto N° EP01-0-2004-000012, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo), contentivo de escrito Recurso de Amparo Constitucional a la Libertad Personal, Violación al Debido Proceso y Consecuencialmente Violación al Derecho a la Defensa, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 y al artículo 44 Ordinal 1°, presentado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, asistido por los Abogados: CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ Y OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, y en esta misma fecha 27-05-04, se designó como ponente a la Dra. YRIS PEÑA DE ANDUEZA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
I
DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA VIOLACION
Y EL DERECHO LESIONADO
Aduce el recurrente, que el día 21 de mayo de 2004, se desarrollo el último día de un Juicio Oral y Público que se le seguía por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 284 del Código Penal Venezolano, hechos ocurridos en la Población de San Antonio del Táchira, el día 22 de junio de 2001….en el cual se produjo el deceso del ciudadano JUAN PABLO ARROYAVE, juicio este fue radicado en esta Jurisdicción por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Infiere el accionante, que desde el mes de junio de 2002, ha venido gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva; que le fuera otorgada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, cuyas presentaciones ha cumplido cabalmente en forma mensual, tal como le fuera impuesto en su oportunidad.
Infiere el accionante, que finalizada la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se había realizado en siete días de audiencia, con las suspensiones correspondientes, desde el día 20 de abril de 2004, fecha en la que se inicio el mismo, el Tribunal Mixto, procedió a través de la Juez Presidente, a emitir y dar lectura del Dispositivo del Fallo, el cual profirió Sentencia Condenatoria a 12 años de presidio, ordenando librar orden de encarcelación en su contra, sin que previamente se decretara su Privación, ni mucho menos refiriera en forma alguna del porque lo privaba de su libertad………….-
Aduce el recurrente, que la decisión que le fuera informada solamente en su dispositiva, no ordenaba su privación de libertad, que solo se limito a ordenar ser librada la orden de encarcelación en su contra, en contravención a la normativa procesal vigente…….Prosigue manifestando el recurrente, que el caso sometido a juzgamiento se basa sobre unos hechos ocurridos el día 22 de junio de 2001, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual le era aplicable por el Principio de Retroactividad de la Ley Procesal mas favorable, y la normativa procesal NO MENCIONABA EN FORMA ALGUNA la posibilidad de que se produjera una privación en Sala de Juicio, instituyéndose para la época por criterio judicial, que las detenciones fueren ejecutadas por el Juzgado de Ejecución, posterior a quedar la sentencia definitivamente firme luego de que fuera dictada una sentencia condenatoria, pues tal facultad le fue otorgada a los Jueces de Juicio, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001…………..-
Infiere el recurrente, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone la obligación al Juez de decidir, so pena de nulidad, por medio de auto o sentencia debidamente fundados, y que jamás puede entenderse que un acta es apelable o recurrible, que de acuerdo al artículo 169 Ejusdem, las actas solo recogen en forma sucinta lo acontecido en la audiencia, y lo expuesto por las partes y el Juzgado, pero que jamás es una decisión judicial (Auto o Sentencia), por lo que tal circunstancia, hace que no pueda hacer uso el artículo 452 Ibidem, hasta tanto no sea publicado el integro de la sentencia, para la impugnación respectiva, cercenándose de esta forma el derecho de recurrir ordinariamente las decisiones Judiciales, condensándose de esta forma, la principal violación a Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, que pretenden aquí impugnarse, pues se viola la garantía Supra-Constitucional, de LA DOBLE INSTANCIA señalada en las Leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.4, Convenció Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7.6, el artículo XXV, de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos y el Principio 32, del Conjunto De Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, al hacer irrecurrible e irrevisable por vía ordinaria, el criterio judicial contenido en el Acta realizada por el Juzgado Agraviante, en fecha 21 de mayo de 2004, incumpliendo así, el deber formalsustancial de emitir el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad…….contrariándose de esta forma, la normativa Internacional antes señalada, cuya jerarquía Supra-Constitucional en razón del artículo 23 de nuestra Carta Magna, las hace aplicables en forma obligatoria e inmediata.
II
DEFINICION Y NATURALEZA DEL AMPARO A LA LIBERTAD
Aduce el recurrente, que el Amparo Constitucional a favor de la Libertad, es una figura jurídica que procura el restablecimiento a la Libertad, cuando se priva de ella, a una persona sin motivo previamente definido en la Ley, o sin observancia del debido proceso o sea prolongada ilícitamente la privación de libertad.
III
PRESUPUESTOS PROCESALES
El recurrente, denuncia en su escrito la violación de los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer Aparte, 44, 49, Ordinal 1°, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4 “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un Tribunal, a fin de que decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”. Artículos: 1, 5, 6, 9, 12, 19, 173, 177, 178, 179, 243, 246, 254 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 368 del Código Orgánico Procesal Derogado.
IV
MOTIVOS DE NULIDAD CONSTITUCIONAL
Aduce el recurrente, que en fecha 21 de mayo de 2004, en el cual se dictó el Dispositivo del Fallo Condenatorio en su contra, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.…….es violatorio al Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa, al impedir y obstruir su intervención en el proceso impidiéndole su derecho a controvertir e impugnar una decisión……que se encuentra privado de su libertad, sin que exista una decisión o mención correspondiente, o lo que es igual, el Decreto de Privación de Libertad, de acuerdo con la Ley, debe emitirse o dictarse antes de ejecutarse , pues si se pretende materializar una detención, debe decretarse primero, antes de materializarse, ya que se esta afectando el sagrado derecho de la Libertad Personal………..Igualmente denuncia los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal……-
V
OFRECIMIENTO, PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y SOLICITUDES
Infiere el accionante, que con estribo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece para la Acción de Amparo a la Libertad, un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo que obliga al Juez, del conocimiento a celebrar una AUDIENCIA PUBLICA, en virtud de lo cual solicita la práctica, y ofrecimiento, de los siguientes medios de pruebas:
solicita de este Honorable Tribunal Colegiado, se sirva ordenar su traslado……-
Dar a aviso a la Fiscalía del Ministerio Público, del presente amparo.
Ofrece como prueba documental, para ser visto, valorado e incorporado por su lectura, total o parcial del original de la causa integra N° EP01-S-2003-00-2534, cuyo original reposa en la sede del Juzgado cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del estado Barinas………..-
Consigna en un folio útil, original de constancia de presentaciones, emanada de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira….-
VI
PETITORIO
Infiere el Accionante, que demostrado como esta que se encuentra privado de su libertad, y que lo esta con Violación de Garantías Constitucionales y Legales, solicita a esta Corte de Apelaciones:
Que se admita y declare con lugar el presente Amparo Constitucional, con todos los pronunciamientos de Ley.
Que sin dilación alguna, sea su persona puesta de manera inmediata bajo órdenes de este Tribunal Colegiado (artículo 27 inciso segundo de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela).
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene su libertad inmediata…….-
Solicita se declare la Nulidad Absoluta de la orden de encarcelación, librada en su contra, por no haber decisión que acordara la misma, por ser esta violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, y se acuerde su libertad inmediata.
VII
PETICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Aduce el recurrente entre otras cosas, que pide que como medida provisional y cautelar se acuerde su traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, de esta ciudad, lugar donde pueda permanecer recluído provisionalmente mientras se dicta la decisión correspondiente, habida cuenta, que como funcionario policial con casi 20 años de servicio, corre riesgo en su integridad física en cualquier centro carcelario común.
Por auto de fecha 27-04-04, esta Corte de Apelaciones solicitó información al Tribunal Cuarto de Juicio, sobre lo interpuesto por el recurrente en su escrito de Amparo Constitucional y en fecha 01-06-04, se recibió información del Tribunal supra señalado, en el cual informa que en la causa N° EP01-S-2003-002534, se CONDENO al acusado JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 407 y 282, en concurso ideal, establecido en el artículo 98, todos del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Corte, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha expresado: “…..En otro supuesto, si la acción va dirigida contra una Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional no administrativa con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, o en cualquier otra Ley Penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima, se entenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se accionara. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición”.
Congruente con lo antes expuesto, siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal Superior en orden jerárquico del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, que dio origen al acto impugnado por vía de Amparo Constitucional, se declara competente para conocer la acción interpuesta. Y ASI SE DECLARA.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 22 de Mayo de 2004, el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, asistido por los Abogados: ENRIQUE MACERO NUÑEZ Y OMAR SILVA MARTÍNEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional a la Libertad Personal, Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, con fundamento en el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 Ordinal 1° Ejusdem; por cuanto en fecha 21 de Mayo del presente año, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez concluido el Juicio Oral y Público, dicta sentencia Condenatoria a doce (12) años de presidio, al considerarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JUAN PABLO ARROYABE CORRALES Y EL ORDEN PÚBLICO, en su orden.
La presente Acción de Amparo fue interpuesta en virtud de que la ciudadana Juez de Juicio, una vez dictado del dispositivo del fallo, libra orden de encarcelación siendo detenido en la misma Sala, sin que previamente dictara un decreto de Privación de la Libertad, toda vez que venía gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad otorgada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, habiendo cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas.
Por otra parte, como fundamento de su acción, alega el quejoso, que los hechos ventilados en dicho juicio ocurrieron en fecha 22 de junio de 2001, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, invocando la aplicación a su favor, del Principio de Retroactividad de la Ley Procesal mas favorable, en virtud de que bajo la Vigencia de la Ley Procesal anterior, el condenado permanecía en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución ordenara su detención una vez firme la condena impuesta, es decir, agotados los recursos legales existentes.
De igual manera, el accionante denuncia la violación del artículo 173 Procesal, el cual le impone al Juzgador, la obligación so pena de nulidad, de decidir por medio de autos o sentencias, debidamente fundados, ya que jamás podrá entenderse que una acta es apelable o recurrible por cuanto estas solo recogen en forma sucinta lo acontecido en la audiencia, pero nunca es una decisión judicial, cercenándole de esta manera el derecho de recurrir ordinariamente y tener que esperar la publicación integra de la sentencia para ejercer contra ella, los recursos legales pertinentes.
Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte recaudos insertos a los folios 28 al 33, en los cuales expresó entre otras cosas lo siguiente:
Siendo las 2:15 PM, se reanudó el Juicio Oral y Publico, Acto seguido el Tribunal declara concluida la evacuación de las pruebas ofrecidas y declara cerrado el debate oral; Acto seguido se procede a dar el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso sus conclusiones, la parte querellante expuso sus conclusiones, la defensa expuso sus conclusiones, seguidamente se concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que haga uso del derecho a replica y se le limita el tiempo a 15 minutos, el querellante hizo uso del derecho a replica así mismo se le limita el tiempo a 15 minutos, la defensa hizo uso del derecho a replica se limita el tiempo a 15 minutos, se da un receso de 5 minutos para ir al baño, reanudado el Juicio Oral y Publico, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Giraldo Arroyave, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, se declara cerrado el debate probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se retira a deliberar en la sala conjunta y acuerda convocar a las partes para las 07:30 PM, para dar el veredicto, terminó siendo las 5:30 PM.---------------------------
Siendo las 8:30 PM, se reanuda el Juicio Oral y Publico; Finalizado el debate oral y público en el presente juicio, seguido al ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, para quien el representante del Ministerio Público formuló acusación por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los Artículos 407 y 282 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN PABLO ARROYABE CORRALES y del orden público respectivamente; y luego de haber apreciado todas y cada una de las pruebas sometidas en el contradictorio de este juicio, este Tribunal, conformado por una Juez Presidente y dos miembros Escabinos, ha considerado en su conjunto que quedó plenamente demostrada con las pruebas apreciadas, la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego; hecho éste donde quedó demostrada con las pruebas apreciadas la autoría del acusado JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en la acusación fiscal y desarrollados estos hechos con las pruebas aportadas en este contradictorio. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal consideró plenamente demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal en los hechos antes mencionados, por lo que la sentencia que ha de dictarse ha de ser de condena y así se declara. En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de juicio mixto N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA: al ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9 221 791, nacido en fecha 25 de septiembre de 1963, hijo de Urbano García y de Bárbara Hernández (D), residenciado en Las Vegas de Táriba, Estado Táchira; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Art. 407 y 282, en concurso ideal, establecido en el Art. 98 , todos del Código Penal Venezolano.
Al respecto considera esta Corte, actuando en sede Constitucional que es necesario analizar el contenido del artículo 367 procesal, el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 367…….”Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena Privativa de Libertad igual o mayor de cinco (5) años, el Juez decretara su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…..”
En este controversial artículo el Legislador de la Reforma de Nuestro Código Procesal, ocurrida en Noviembre de 2001, consideró necesario establecer que si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena Privativa de Libertad igual o mayor de cinco (5) años, el Juez ordenará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos respectivos.
De tal manera que el citado artículo de nuestra Ley Procesal, ordena al Juez de Juicio que presenció el debate probatorio y dictó sentencia condenatoria a penas privativas de libertad igual o mayor de cinco (5) años, ordene la inmediata detención sin excepciones del condenado, aún cuando dicha sentencia no se encuentre firme, en virtud de que contra ella, no se han agotado los recursos legales preexistentes. Dicha disposición legislativa ha sido considerada, por algunos doctrinarios del Derecho Penal, injusta a todas luces, toda vez que constituye una excepción al juzgamiento en libertad, hasta que la sentencia condenatoria adquiera el carácter de cosa juzgada y a la vez no se corresponde con lo previsto en el artículo 250 Procesal , que obliga al Juez de Control a analizar no solo la existencia del hecho punible y los fundados elementos de convicción de la autoría o participación del imputado, sino las circunstancias del peligro de fuga y la conducta del mismo durante el proceso; además la norma in comento constituye una derogatoria del principio que caracteriza al sistema acusatorio de que el Juez solo actúa a petición de las partes, sin embargo observamos como el Legislador ordena al Juez en Primera Instancia la inmediata detención del condenado en todo caso cuando la sentencia sea condenatoria a penas privativas de libertad igual o superiores a cinco (5) años.
En el presente caso, sometido a consideración de esta Corte, la Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; concluido el debate probatorio, pronunciado el dispositivo del fallo en donde condenó al acusado JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, a sufrir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del código Penal, cometidos en perjuicio de JUAN PABLO ARROYABE Y EL ORDEN PÚBLICO; como consecuencia de esta decisión , libró orden de encarcelación en contra del referido acusado, cumpliendo de esta manera con las exigencias legales del citado artículo 367.
Dicho lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que la Juez de Juicio cumplió a cabalidad con la normativa legal al expedir dicha orden de encarcelación, ya que la misma es consecuencia directa de la sentencia condenatoria pronunciada en el Juicio Oral y Público, dado su convencimiento de la existencia de los hechos punibles atribuidos en la acusación fiscal y la plena prueba de la participación del acusado en los mismos; es necesario destacar que en esta etapa final del proceso, esta Privación de Libertad ordenada por la Juez debe ser considerada una consecuencia directa del fallo condenatorio pronunciado; sin mayores preámbulos , ya que esta decisión supera con creces los alcances de un decreto de privación preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Procesal, encontrándose como fundamento o sustracto esencial de dicha orden, el fallo condenatorio en donde el Juez que presenció el debate probatorio se convenció de la existencia de los hechos punibles acusados y de la responsabilidad penal del acusado; presumiéndose por otra parte un peligro de fuga, dado el cuantun de la pena impuesta , siendo esta superior a cinco (5) años.
Por otra parte, debemos tener presente lo preceptuado por el artículo 257 Constitucional, de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, resultaría inoficioso la existencia de ese decreto de detención, en virtud de la certeza tanto de la existencia de los hechos punibles acusados, como de la responsabilidad penal del imputado, conclusión a la que ha llegado el Juzgador una vez concluido el debate probatorio.
En este mismo, orden de ideas, el accionante invoca a su favor el Principio de Extraactividad, previsto en el artículo 553 Procesal, el cual es del tenor siguiente: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado”. En caso contrario se aplicará el Código anterior.
El artículo transcrito anteriormente no debe ser aplicado aisladamente, sino que debe ser concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que los hechos sometidos a proceso penal, ocurrieron bajo la vigencia del Código Procesal anterior, en donde el imputado que venía gozando de una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, permanecía en dicho estado hasta tanto la sentencia condenatoria adquiriera el carácter de cosa juzgada y era ejecutada por el Juez de Ejecución respectivo, no es menos cierto, que el Principio de Extraactividad contenido en el artículo 553 Procesal, no puede ser aplicado al presente caso, ya que por mandato del artículo 24 de la Constitución de 1999, los únicos casos en que puede aceptarse la aplicación retroactiva de la Ley Procesal Penal, son los supuestos de favorabilidad al reo en materia de penas y de pruebas, y nunca en materia de hechos procesales, por ello resultaría erróneo aplicar el artículo 553 Procesal a hechos que ocurrieron bajo la vigencia del Código anterior, que no guardan relación con la aplicación de penas, ni con la admisión o valoración de pruebas, en virtud del principio de que las leyes procesales se aplican en general siempre desde el presente hacia el futuro y solo excepcionalmente en forma retroactiva, es decir hacia el pasado, en los únicos casos antes señalados, y no como en el presente caso en donde se discute la eficacia de un acto eminentemente procesal, siendo la procedente y ajustado a derecho aplicar el Código Orgánico Procesal Vigente, no el anterior aún cuando los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron bajo su vigencia.
En este orden de ideas, ha manifestado el quejoso en su escrito que se le ha vulnerado el Debido Proceso y como consecuencia de ello el Derecho a la Defensa, al no poder intentar los recursos ordinarios, por no existir el correspondiente decreto de Privación de Libertad en su contra.
Al respecto, advierte esta Corte, que no es cierto lo afirmado por el accionante, en virtud de que tiene a su alcance los medios de impugnación ordinarios previstos en la Ley para atacar la sentencia condenatoria que produjo el acto objeto del presente Amparo Constitucional, siendo así, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la presente acción de amparo; por cuanto el Recurso Amparo no debe utilizarse como un medio sucedáneo de impugnación de las decisiones judiciales cuando exista al alcance del recurrente los recursos ordinarios previstos en la Ley; todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, asistido por los Abogados: ENRIQUE MACERO NUÑEZ Y OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, de conformidad con el Numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones en consulta de la decisión dictada en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los siete días del mes de Junio del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
Dr. Trino Mendoza I.
La Juez Vice-Presidente, La Juez de Apelación,
Dra. Olga Ontiveros. Dra. Yris Peña de Andueza.
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes.
Asunto N° EPO1-0-2004-000012
TMI/OO/YPdeA/CP/mm.
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