Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000250
ASUNTO : EP01-R-2004-000032
PONENCIA DE LA DRA. OLGA ONTIVEROS.
CAUSA:
IMPUTADOS:
VICTIMAS:
DELITOS:
REPRESENTACIÓN FISCAL:
DEFENSA:
MOTIVO CONOCIMIENTO:
EP01-R-2004-000032
RAMON ALEXANDER SANTANA CUESTA y
MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS.
JOEL ANTONIO SUESCUNS RIVAS y
EL ORDEN PÚBLICO.
EXTORSION y AGAVILLAMIENTO.
ABRAHAM VALBUENA.
FELIX GOMEZ CHACON y
EDGAR CASTILLO.
APELACIÓN AUTO.
Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano ABRAHAM VALBUENA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 01-04-04, No calificó como Flagrantes la aprehensión de los ciudadanos RAMON ALEXANDER SANTANA CUESTA y MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS, no decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el accionante fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 7º. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero parte in fine del artículo 251 y 250 ejusdem, el cual expuso en los términos siguientes:
Aduce el recurrente en su PRIMER MOTIVO: “En cuanto a la decisión de la Juez de Control de considerar que no se pueden constituir pruebas en el derecho penal, incurre en un argumento totalmente falso, por cuanto de las actuaciones que constituyen la causa se evidencia que los imputados si cometieron los delitos de AGAVILLAMIENTO Y EXTORSION, lo cual está evidentemente acreditado por las actuaciones policiales, entre las cuales podemos señalar el acta policial, en la cual consta la aprehensión en flagrancia, ya que la misma se produce en el momento que el imputado RAMON ALEXANDER SANTANA CUESTA, recibe la cantidad de dinero de manos de la víctima y es aprehendido con el dinero momentos después y así lo confiesa en su declaración, al ser interrogado por el Fiscal, aunado a las declaraciones de los testigos presénciales de la aprehensión, los cuales son contestes con la versión policial y corroboran los hechos, lo cual hace que está decisión viole lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por inaplicación.”
Manifiesta el accionante, en el SEGUNDO MOTIVO:“La referida decisión incurre en falta de aplicación de los artículos 461 y 278 del Código Penal, ya que está demostrado que los imputados por diferentes medios obtuvieron de víctima y como precio para recuperar un bien mueble (moto) la cantidad de Ciento Diez Mil (110.000 Bs. ) Bolívares y que para cometer tal hecho existe una asociación ilícita que se explica por la participación de ambos imputados y por el hecho de que, habiendo ocurrido el robo de la moto en horas de la mañana del día 29-03-04 ya en horas de la noche del mismo día, el imputado se encontraba en la residencia de la víctima ofreciéndose para recuperarla y al siguiente día, ya le estaba exigiendo la cantidad de Doscientos Mil (200.000 Bs) Bolívares para recuperársela, lo cual efectivamente cumplió con la colaboración del ciudadano MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS.
Por otro lado, con está decisión la Juez de Control opina al fondo del asunto al dejar claro que para su concepto, los hechos no constituyen delito alguno, lo cual hace incurrir en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Finalmente en su Petitorio el accionante, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 13-04-04, el Tribunal Segundo de Control, acordó emplazar a las otras partes de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificadas en fecha 10-04-04 y 20-04-04 y las mismas dieron contestación a dicho recurso, explanando lo siguiente:
El Defensor del ciudadano RAMON ALEXANDER SANTANA CUESTA, Abogado FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, rebatió dicha pretensión Fiscal señalando: “RECURSO que a todas luces resulta inconsistente e incoherente, por cuanto, de los alegatos esgrimidos en el mismo, se desprende que no existe cohesión con el delito que se ventila en contra de RAMON ALEXANDER SANTANA CUESTA, debidamente identificado, ya que al mismo, se le imputada el delito de extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código penal Venezolano y lo que se alega en el RECURSO DE APELACION es un delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 ejusdem, por tal razón, la defensa dando contestación al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR dicho RECURSO, sin embargo, es oportuno acotar que en la Audiencia para oír al imputado se dejó claro que en el Derecho Penal debe existir y probarse la intencionalidad del imputado, lo cual no fue probado ya que la misma víctima declaro que existe una amistad y que le pidió al imputado que le ayudará a recuperar su moto por vivir en el sector, aunado a esto la comisión Policial, actuante conocía de antemano a la persona que iban a detener y la víctima le sacó fotocopias de los billetes que le entregaría a su amigo, que había recuperado la moto, previa comunicación telefónica, es decir, aceptó el hecho y con pruebas preconstituidas han pretendido calificar un delito que no existe y solicitar la privación de libertad por el procedimiento de flagrancia previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose con lo preceptuado en el citado Artículo.
De igual manera, se adelantaron a los hechos, dando unas declaraciones a priori, como está demostrado en la página sucesos /23, de fecha Jueves 01 de Abril de 2004, del DIARIO DE LOS LLANOS, dañando la imagen, la reputación y el decoro de mi defendido RAMON ALEXANDER SANTANA CUESTA...”
El ciudadano MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS, asistido por el Abogado EDGAR ENRIQUE CASTILLO, refutó la pretensión Fiscal alegando:“La Representación Fiscal presentó a el imputado MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS, por los hechos ocurridos el día 30 de Marzo del presente año, aproximadamente a las doce del mediodía, se presentó el ciudadano: SUESCUM RIVAS JOEL ANTONIO, identificado en las actuaciones quién manifestó ante la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, que el día 29-03-04, a eso de las siete (7) de la mañana dos personas portando armas de fuego le robaron un Vehículo Moto, colocando la denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-Delegación Barinas, con el expediente G_812294 de fecha 29-03-04, donde informa que su compañero de trabajo de nombre RAMON SANTANA, había llegado a su casa en horas de la noche manifestando que el sabia donde estaba la moto pero se necesitaba doscientos mil bolívares para recuperarla, le indico que el no los tenía en el momento pero que en horas de la mañana del día 30-03-04, los conseguía, quedando a verse en la redoma de Negro Primero donde harían el canje, la víctima entregó a la Policía dos hojas de papel con copias fotostáticas de los billetes. Por tales motivos se constituyó una comisión a eso de las doce y treinta y cinco del mediodía, en el sitio donde se iba a realizar el intercambio de dinero por la moto, al llegar al sitio se observo al agraviado y a dos personas mas con dos motos, se procedió a interceptar a las dos personas dándoles la voz de alto, indicándole que se le realizaría una Inspección Superficial, encontrándole en el bolsillo de la parte delantera la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), al ciudadano Manuel David Heredia Barrios, la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00)….
Observa el Tribunal para decidir que efectivamente la inmediación permite escuchar y observar a los presentes, la víctima en la Audiencia cuando se le otorga el derecho de palabra a los fines de ilustrar el Tribunal lo sucedido manifiesta que le habían robado la moto y que le ayudara a encontrar la moto a su compañero de trabajo el tipo penal de extorsión requiere que exista la intención de cometer el hecho y en el presente caso la víctima preconstituyó un caso en contra de su compañero, ya que como se indica en el Acta Policial el sabía que su compañero iba a estar en redoma, aunado a que el tipo penal del artículo 461 del Código Penal, exige dentro de la conducta de la gente que esta infundada por cualquier medio el temor de un grave daño a las persona en su honor, en sus bienes…., en la presente causa no existen dicha conducta ya que en ella lo que sucedió fue una ayuda de un compañero a otro, no se le amenazo de un grave daño ni a el ni a su bienes, por lo tanto no se puede hablar de extorsión, en consecuencia menos aun se puede hablar de Agavillamiento, para que se pudiera haber reunido a los fines de cometer delito, si estamos hablando que no se logro probar la comisión de delito alguno lo que haya podido concertar el imputado a los fines de cometer delito, por ello no procede el Tribunal de Control nro. 2 a no Calificar la Aprehensión del imputado, Manuel David Heredia Barrios en consecuencia si se considera que no existe suficientes comprobados hechos delictuar mal podría imponérsele, Medida Cautelar a mi defendido, lo cual solo sería procedente si el mismo se encontraba involucrado en un hecho delictivo.
En razón de lo expuesto…solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR.”.
En fecha 04.05.04, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se asigno ponente a la DRA. OLGA ONTIVEROS.
Examinado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala Única por auto de fecha 11.05.04, lo declaró Admisible por considerar que en el mismo no existía ninguna de las causales de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia fijó la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE conforme al artículo 450 Ejusdem, para dictar la correspondiente decisión.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:
La Juez de la recurrida indica en su decisión lo siguiente:
“La Representación Fiscal presentó a los imputados ALEXANDER SANTA CUESTA y MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS, por los hechos ocurridos el día 30 de Marzo del presente año, aproximadamente a las doce del mediodía, se presentó el ciudadano SUESCUM RIVAS JOEL ANTONIO, identificado en las actuaciones quién manifestó ante la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, que el día 29-03-04 a eso de las siete (7) de la mañana dos personas portando armas de fuego le robaron un vehículo moto, colocando la denuncia ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas con el expediente G-812294 de fecha 29-03-04; donde informa que su compañero de trabajo de nombre RAMON SANTANA, había llegado a su casa en horas de la noche manifestando que el sabía donde estaba la moto pero se necesitaban doscientos mil bolívares para recuperarla, le indicó que el no los tenía en el momento pero que en horas de la mañana del día 30-03-04, los conseguía, quedando a ver en la redoma del negro primero donde harían el canje, la víctima entregó a la policía dos hojas de papel con copias fotostáticas de los billetes. Por tales motivos se constituyó una comisión a eso de las doce y treinta y cinco del mediodía, en el sitio donde se iba a realizar el intercambio de dinero por la moto, al llegar al sitio se observó a el agraviado y dos personas más con dos motos una color azul y otra color blanco, se procedió a interceptar a las dos personas dándole la voz de alto indicándoles que se les realizaría una inspección superficial encontrándole en el bolsillo de la parte delantera derecha la cantidad de ciento diez mil bolívares, al ciudadano SANTANA CUESTA RAMON ALEXANDER y al ciudadano MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS la cantidad de treinta mil bolívares. En la audiencia la Fiscalía los presenta considerando que existía la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por considerar que están dados los supuestos del artículo 248 del COPP por la presunta comisión de los delitos de extorsión y agavillamiento previstos en los artículos 461 y 287 del Código Penal, solicitó así mismo la privación de libertad y el procedimiento ordinario; conforme a los artículos 250 y 373 del COPP. Por su parte la defensa consideró que no existía hecho punible alguno, y en consecuencia se le otorgara la Libertad plena de sus defendidos, o en su defecto una Medida Menos Gravosa.
DECISIÓN
Observa el Tribunal para decidir; que efectivamente la inmediación permite escuchar y observar a los presentes; la víctima en la audiencia cuando se le otorgó el derecho de palabra a los fines de ilustrar al Tribunal lo sucedido; manifestó que el imputado SANTANA CUESTA RAMÓN ALEXANDER, había ido a su casa y le había preguntado que si era verdad que le habían robado la moto, éste le manifiesto que sí y que como él vivía en el lugar donde se la habían robado que por que no lo ayudaba a encontrarla, el imputado le respondió que si; al rato lo llamó y le dijo que le habían comentado de una moto que tenía las características de la que le habían robado pero que él no la había visto y que estaban cobrando dos mil bolívares para entregarla. Se observa de la declaración de la víctima que ésta fue la que le pidió a su compañero que le ayudara a encontrar la moto; el tipo penal de extorsión requiere que exista intención de cometer el hecho, y en el presente caso la misma víctima preconstituyó un caso en contra de su compañero, ya que como se indica en el acta policial el sabía que su compañero era el que iba a estar en la redoma, aunado a que el tipo penal del artículo 461 del Código Penal exige dentro de la conducta del agente que este infunda por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes …; en la presente causa no existe dicha conducta ya que la acción del imputado SANTANA CUESTA RAMÓN ALEXANDER se limitó a ayudar a su compañero quién le pidió el favor de localizar la moto, no se le amenazó de un grave daño ni a él ni a sus bienes, por tanto no se puede hablar de extorsión; en consecuencia menos aún se puede hablar de agavillamiento, para que se pudieron haber reunido a los fines de cometer delito, si estamos hablando que no se logró probar la comisión de delito alguno la que hayan podido concertar los imputados a los fines de cometer delito; por ello no procede este Tribunal de Control Nro. 2 a no calificar la aprehensión de los imputados SANTANA CUESTA Y MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS, en consecuencia si se considera que no existe suficientemente comprobado hecho delictual alguno mal podría imponerse Medida Cautelar a los imputados, la cual solo sería procedente si los mismos se encontraran involucrado en algún hecho delictual. ”
En dicha motivación explana claramente la Juez de la recurrida, las razones que la llevaron a dictar la dispositiva que consta en la Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, que indica:
“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados no fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, en consecuencia declara que no existe FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS; SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la niega y DECRETA LIBERTAD PLENA A LOS CIUDADANOS: RAMON ALEXANDER SANTANA CUESTA, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, Soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.828.218, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público en la Policía Estadal, con grado de instrucción: Quinto año, nacido en fecha 07/08/1982, hijo de Pedro La Cruz Santana (V) y Maria Candelaria Cuesta (v), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle Santa Rosa, casa número 4-3, a una cuadra del Hotel "Los Ángeles", Barinas, Estado Barinas; y MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.771.526, de profesión u oficio mecánico, con grado de instrucción: Primer año de bachillerato, nacido en fecha 03/08/1980, hijo de Aída Polonia Barrios (v) y Víctor Manuel Heredia (v), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa número 4-206, cerca de la refresquería POLO, Barinas, Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Libertad y las demás actuaciones pertinentes. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las 5:20 p.m.”
A juicio de esta Corte, por lo anteriormente expuesto, se puede determinar que no le asiste la razón al recurrente, ya que la Juez a quo no califica la aprehensión de los ciudadanos RAMON ALEXANDER SANTANA y MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS, como Flagrante ya que considero que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no como lo señala el recurrente que se hizo en base al argumento falso según el cual no se puede constituir prueba en el derecho penal. La Juez de la recurrida en forma motivada, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, analizó todas y cada una de las circunstancias que fueron alegadas por todas las partes intervenientes, en la audiencia de calificación de flagrancia comprobó, confirmo y cotejo que no estaban dados los requisitos necesarios para determinar que se trata de un delito flagrante, aunado a ello la Juez no escucho directamente a los aprehensores, en este caso funcionarios policiales, es decir que mal podría calificarse la aprehensión de dichos ciudadanos como Flagrantes, ya que tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores decisiones:
“El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece:
Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado.......”(Subrayado nuestro).
Dicho verbo verificar implica que el Juez de Control, deberá en la audiencia de calificación de flagrancia comprobar, confirmar o cotejar, si están dados los requisitos necesarios para determinar que se trata de un delito flagrante, es decir que el Juez tiene que escuchar directamente a los aprehensores, bien sean policías o particulares, en ningún caso deberá permitir que le traigan sólo las actas levantadas por los funcionarios policiales, sin que asistan los mismos. La Fiscalía del Ministerio Público deberá llevar a la audiencia de calificación de flagrancia no solamente al aprehendido sino también a la víctima, sus aprehensores y testigos si los hubiere. Sólo de esta manera el Juez de Control estará en condiciones de valorar adecuadamente los hechos y calificarlos como flagrantes. La flagrancia hay que probarla o hacerla creíble al Juez de Control, quién es el llamado a calificarla y en ningún caso deberá permitir que le traigan sólo las actas levantadas por los funcionarios policiales, sin que asistan los mismos. La Fiscalía del Ministerio Público deberá llevar a la audiencia de calificación de flagrancia no solamente al aprehendido sino también a la víctima, sus aprehensores y testigos si los hubiere. Sólo de esta manera el Juez de Control estará en condiciones de valorar adecuadamente los hechos y calificarlos como flagrantes. La flagrancia hay que probarla o hacerla creíble al Juez de Control, quién es el llamado a calificarla y a autorizar el procedimiento abreviado. Por tanto, para que pueda calificarse a una aprehensión como en flagrante delito y para que el aprehendido en flagrancia pueda ser juzgado por el procedimiento abreviado, toda la prueba del caso debe emanar del hecho de su constatación, por parte del Juez de Control; ya sea por la naturaleza incontrovertible de la evidencia material o por la presencia de testigos imparciales”
Todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, le corresponde al Ministerio Público o Fiscalía presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido ya que el delito flagrante tiene una proyección procesal en cuanto a que su existencia conduce solo a los efectos de la toma de determinadas decisiones en la fase de investigación, nada más. El llamado delito flagrante necesita probarse, como cualquier otro, puesto que, tal calificación se hace de manera provisional y a los solos efectos de legitimar ab initio determinadas actuaciones y de seguir una u otra vía procesal. Los agentes de policías, cuando son testigos de un acontecimiento, han de manifestar lo que vieron, oyeron o percibieron ante el juzgador, es compatible el respeto que merece su importante tarea, cuya trascendencia es innegable, con las garantías al imputado; por ello para probar la existencia de la flagrancia, es necesaria la percepción directa de los funcionarios policiales y aprehensores en este tipo de delitos.”
Por lo cual, esta Sala comparte lo explanado por la Juez a quo en el sentido de que no estaba en el presente caso, en presencia de un delito flagrante; aunado de que considero que no se llenaban los requisitos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAMON ALEXANDER SANTANA CUERSTA y MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Libertad Plena de los mismos.
En lo que respecta a lo denunciado por el recurrente, en el sentido de que la Juez a quo opino al fondo del asunto, lo cual la hace incurrir en la causal de inhibición establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala considera que la Juez de Control, estaba en la obligación expresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 ejusdem; de motivar las razones que la llevaron a tomar su decisión; no por ello EMITE OPINION, ya que esta mandada por ley, a analizar si se cometió el delito imputado y si el mismo puede ser atribuido a dichos ciudadanos, ya que de no hacerlo estaría violando las disposiciones legales in comento, por ello en la recurrida explana claramente:
“si estamos hablando que no se logró probar la comisión de delito alguno la que hayan podido concertar los imputados a los fines de cometer delito; por ello no procede este Tribunal de Control Nro. 2 a no calificar la aprehensión de los imputados SANTANA CUESTA Y MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS, en consecuencia si se considera que no existe suficientemente comprobado hecho delictual alguno mal podría imponerse Medida Cautelar a los imputados, la cual solo sería procedente si los mismos se encontraran involucrado en algún hecho delictual. ”
Por todo ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas; esta SALA UNICA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público DR. ABRAHAM VALBUENA en contra de la decisión dictada en fecha 1-04-04, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual se decretó la Libertad Plena de los ciudadanos RAMON ALEXANDER SANTANA CUESTA y MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y devuélvase la presente causa al Tribunal de Origen.
Es justicia en Barinas, a los 7 días del mes de Junio del 2.004
EL JUEZ PRESIDENTE
TRINO MENDOZA ISTURI.
LA JUEZ VICEPRESIDENTA LA JUEZ
OLGA ONTIVEROS YRIS PEÑA DE ANDUEZA
( PONENTE )
LA SECRETARIA
CAROLINA PAREDES
EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACIONES, ORDENES DE APREHENSION Y SE REMITIO LA CAUSA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CONSTE
LA SECRETARIA
ASUNTO EP01-R-2004-000032-
TMI /OO/ YPDA/ CP.-
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