Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000159
ASUNTO : EP01-R-2004-000031
VOTO SALVADO
DRA. OLGA ONTIVEROS

CAUSA:
EP01- R-2004-000031

QUERELLADO:
MANUEL DE JESUS BRICEÑO RIVAS.

QUERELLANTE:

FRANCISCO JOSE CONTRERAS TOVAR.

DELITO:
DIFAMACION E INJURIA.

ABOGADO QUERELLANTE:
DR. FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON.

DEFENSORES DEL QUERELLADO:
DRS. CARMEN HIDALGO y
OMAR REVEROL.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACION DE AUTO.

Quién suscribe DRA. OLGA ONTIVEROS, Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes razones:
No puedo de manera alguna compartir lo expuesto por mis honorables colegas de Sala ya que ha sido criterio sostenido por mí en anteriores decisiones, que cuando estudiamos la Admisibilidad de un recurso, bien sea de autos o de sentencia, estamos en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437, 448, 450, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal , si es admisible o no; en caso de admitirlo, debemos de acuerdo con el artículo 450 en su último aparte o 457 ejusdem, pronunciarse sobre los planteamientos del recurrente.
Al respecto me baso en sentencia de la Sala Penal de fecha 12-08-03, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que al respecto establece:
“Ahora bien: cuando se interpone dicho recurso los juzgadores están en la obligación de hacer revisión previa y formal del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de acuerdo con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin él las denuncias interpuestas por los recurrentes.
De lo anterior se concluye en que el incumplimiento de los requisitos formales para la debida fundamentación del recurso de apelación debe ser advertido antes de la admisión del recurso y no en la sentencia.”

En el presente caso, el recurso fue admitido por esta Sala en fecha 28-04-04; es decir que en dicha oportunidad se analizó el artículo 437 y su correspondiente fundamentación, por lo cual lo que correspondía en esta oportunidad era dictar una decisión declarando con o sin lugar las denuncias interpuestas por el recurrente; por ello no era procedente que en esta oportunidad mis colegas de Sala dicten una decisión en la cual señalan; textualmente lo siguiente:
“ …En cuanto al segundo considerando del recurso interpuesto por el Abogado Félix Gómez Chacón, hace referencia al numeral segundo del artículo 447 procesal, es decir, las que resuelvan una excepción; el recurrente se limita a hacer una diferencia de aplicación del artículo 439 procesal reformado con el actual, es decir, el artículo 447 ejusdem, no motivando dicha fundamentación. No indicando de manera alguna cual es la violación del Tribunal de juicio que encuadre dentro de esta causal. Siendo confuso e impreciso tal denuncia, …..por lo que planteada como esta la presente queja, que no ataca, no la objeta, no la impugna con argumentos jurídicos válidos…..”

Y termina en la última denuncia expresando lo siguiente:
“ ..no indicando motivación alguna, por lo que la competencia de esta alzada debe estar circunscrita a lo aducido por el recurrente, lo cual no manifestó razón alguna para invocar dicho fundamento, el cual se encuentra aislada sin ningún soporte jurídico que la justifique y entendiendo que fue por la decisión tomada por la recurrida, no puede causar gravamen irreparable cuando las decisiones de los jueces están revestidas de legalidad, por haberse ejercido la jurisdicción, la competencia….. .…”

Todo ello debió de ser analizado al momento de la admisión y no en esta oportunidad, por lo cual el presente fallo atenta en general en contra del ideal garantizador de la Constitución y el proceso y en particular contra los derechos constitucionales del ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRERAS TOVAR, en cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Queda de este modo salvado mi voto.
En Barinas, a los nueve (9) días del mes de Junio del 2.004.

OLGA ONTIVEROS


JUEZ DISIDENTE

TRINO MENDOZA ISTURI YRIS PEÑA DE ANDUEZA


JUEZ PRESIDENTE DE SALA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


LA SECRETARIA

CAROLINA PAREDES