REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCROPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Rosiris Contreras Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.405, domiciliada en Capitanejo del Estado Barinas, en representación de sus hijos Franyer Gregorio y Yoneris Cleimar Albornoz Contreras, nacidos el 13-04-1999 y 18-02-2001, respectivamente en la que expuso: Que solicita la citación de ciudadano Clemente Albornoz Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.180.783, domiciliado en el Barrio San José, cerca de la Escuela Bolivariana de la población de Capitanejo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para que le pase una mensualidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares por pensión de alimentos, mas los gastos de medicina en caso de enfermedad y la ropa en diciembre, ya que él es el padre de sus hijos no colabora en nada.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos de los niños Franyer Gregorio y Yoneris Cleimar Albornoz Contreras.
En fecha 21 de Agosto de 2003, se admitió la demanda emplazándose al demandado Clemente Albornoz Márquez, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de Mayo del 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual no comparecieron ninguna de las partes. El demandado no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Ahora bien la ciudadana Rosiris Contreras Álvarez, madre de los niños Franyer Gregorio y Yoneris Cleimar Albornoz Contreras, introduce demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Clemente Albornoz Márquez, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales, mas los gastos de medicina en caso de enfermedad y la ropa en diciembre.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimientos Nros. 71 de fecha 14-07-2003 y 54 de fecha 14-07-2003, expedidas por el Prefecto de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado alimentario se tienen como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños Franyer Gregorio y Yoneris Cleimar Albornoz Contreras, con el demandado alimentario Clemente Albornoz Márquez.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños Franyer Gregorio y Yoneris Cleimar Albornoz Contreras, con el demandado Clemente Albornoz Márquez, aunado a ello el demandado alimentario no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta Juzgadora aun cuando la demandante señalo la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensual en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, y tomando en cuenta la situación económica actual y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado, considera procedente fijar la Obligación solicitada por la accionante en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de junio del año en curso, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de Doscientos Mil
Bolívares (Bs. 200.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto los niños Franyer Gregorio y Yoneris Cleimar Albornoz Contreras, no se encuentran en edad escolar no se procede a fijar ningún monto, pero si una bonificación especial de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, como monto complementario de las festividades navideñas. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Rosiris Contreras Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.405, domiciliada en Capitanejo del Estado Barinas, en contra del ciudadano Clemente Albornoz Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.180.783, domiciliado en el Barrio San José, cerca de la Escuela Bolivariana de la población de Capitanejo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a favor de los niños Franyer Gregorio y Yoneris Cleimar Albornoz Contreras, en consecuencia se fija la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, mas una bonificación especial por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), para el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano Clemente Albornoz Márquez, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Clemente Albornoz Márquez en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temporal.
Mayra Alejandra Pérez.
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal.
Mayra Alejandra Pérez.
DGP/mh.
EXP. N° 217-03.
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