REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÈ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 15 de Junio de 2004.
194 y 144
Vista la diligencia interpuesta por la ciudadana Mireya Sosa de Albornoz, debidamente asistida por el abogado Albano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, la cual riela al folio (14) del expediente, en la cual ratifica la solicitud de la de medida de secuestro, Ahora bien este Tribunal para decidir previamente observa:
Una vez entrada en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto Ley, y por el Código de Procedimiento Civil, de los términos y límites previstos en el artículo 33.
Empero, no prevé ésta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente , se hace menester imponer el criterio del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde que el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital de la República, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler de viviendas se convirtió en una solución al conflicto habitacional. Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir éste tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es le equilibrio entre la oferta y demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene . Empero, no significa esto que éste vedado para el arrendador desalojar al inquilino cundo este incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley. A tal efecto dictada la sentencia definitiva que se ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa se encuentra facultado para secuestrar
el inmueble, si este incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia. (Sentencia de 11 de Agosto de 2000, Ramírez & Garay, Tomo CLXIII, Pág. 36).
Criterio que acoge, quien aquí juzga, toda vez, que tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas intentadas por resolución de contrato de arrendamiento, serán sustanciadas por el juicio breve, lo que de criterio modo determina la eliminación del procedimiento ordinario, garantizando de ésta manera celeridad en el mismo. En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Niega la Medida de Secuestro solicitada Y Así se Decide.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Tem.
Ab. Mayra Alejandra Pérez.
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