REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana Maritza del Valle Dávila Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.514.792, domiciliada en el Barrio Las Américas carrera 9, Casa N° 6-54 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijo Yofran Wilyordi Roa Dávila, nacido el 01-11-2000, respectivamente en la que expuso: Que solicita la citación de ciudadano William Roa Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.371.450, domiciliado en la avenida Andrés Bello con 4ta Transversal, C.C. La Ghiringhella, local 10, Los Palos Grandes del Estado Miranda, para que le pase una pensión alimentaría por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares mensual, mas los gastos de la ropa en Diciembre y las medicinas en caso de enfermedad, ya que el mismo no colabora en nada con los gastos de su hijo.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento del niño Yofran Wilyordi Roa Dávila.
En fecha 10 de Octubre de 2003, se admitió la demanda emplazándose al demandado William Roa Velazco, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más seis (6) días que se le concede como término de distancia, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual no compareció el demandado. Ni hubo contestación a la demanda. En esta misma fecha quedo aperturado ope legis el lapso probatorio.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.




II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió Cinco (5) Facturas, instrumentos a los cuales este Tribunal no les asigna valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio y que no fue ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido como ha sido el procedimiento correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en cuenta las siguientes consideraciones:
Ahora bien la ciudadana Maritza del Valle Dávila Martínez, madre del niño Yofran Wilyordi Roa Dávila, introduce formal demanda por fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano William Roa Velazco, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensual, mas los gastos de la ropa en Diciembre y las medicinas en caso de enfermedad, ya que el mismo no colabora en nada con los gastos de su hijo.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento N° 1.394 de fecha 08 de Enero de 2003, expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño Yofran Wilyordi Roa Dávila con el demandado alimentario William Roa Velazco.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño Yofran Wilyordi Roa Dávila, con el demandado William Roa Velazco, aunado a ello el demandado no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta Juzgadora aun cuando la demandante señalo la cantidad de Cuatrocientos




Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensual en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, y tomando en cuenta la situación económica actual y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado, considera procedente fijar como Obligación Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) mensuales, a partir del mes de junio del año en curso, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención del niño, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto el niño Yofran Wilyordi Roa Dávila, no se encuentra en edad escolar no se procede a fijar ningún monto, una bonificación especial de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para el mes de Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión de las festividades navideñas. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Maritza del Valle Dávila Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.514.792, domiciliada en el Barrio Las Américas carrera 9, Casa N° 6-54 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano William Roa Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.371.450, domiciliado en la avenida Andrés Bello con 4ta Transversal, C.C. La Ghiringhella, local 10, Los Palos Grandes del Estado Miranda, a favor del niño Yofran Wilyordi Roa Dávila, en consecuencia se fija en la cantidad de SESENTA MIL




BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, mas una bonificación especial de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano William Roa Velazco, a partir del mes de junio, como contribución en la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano William Roa Velazco, en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temporal.
Ab. Mayra Alejandra Pérez.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal.
Ab. Mayra Alejandra Pérez.

EXP. N° 253-03.