REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Se dio inicio al presente juicio por demanda interpuesta el 26 de Noviembre de 2003 por la abogado NELLY DEL CARMEN HERNANDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.047.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.728, apoderado judicial del ciudadano LUIS ARTURO LOBO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.434.220, de este domicilio, contra la Empresa Mercantil Víveres la Lucha representada por su propietario el ciudadano JOSÉ GILBERTO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.033.926, de este mismo domicilio.
I
DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, la apoderada judicial de la parte actora expuso:
Que su representado el día 13 de marzo de 2002, comenzó a prestar sus servicios como depositario de la empresa mercantil víveres la lucha, la cual se encuentra registrada bajo el Nº 107, tomo 2B de fecha 07-03-1996, en el Registro Mercantil Primero de Barinas, siendo su representante y propietario José Gilberto Duque, cuyo domicilio es la carretera nacional vía San Cristóbal, al lado de Banfoandes Socopó.
Que devengaba un salario de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.00,00) mensuales, hasta diciembre del 2000, trabajaba inclusive sábados y días feriados.
Que en enero de 2001, hasta julio del mismo año devengo un salario de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.00,00) mensual.
Que en el mes de agosto de 2001 hasta diciembre de ese mismo año le hicieron un aumento de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.00,00) mensual. Que asimismo en enero de 2002 hasta diciembre de 2002 devengo un salario de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensual.
Que desde enero de 2003, hasta el 20 de septiembre de ese mismo año devengo un salario mensual de de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Que el día 20 de septiembre de 2003, la ciudadana Yudilma Sierra Silva, esposa del encargado de la firma mercantil, sin aviso y tomándolo por sorpresa, le manifestó que ya no necesitaba de sus servicios, que no lo quería ver más en la empresa, que estaba despedido. Que aunado a ello lo acuso de ladrón, y que en cuanto a sus prestaciones no recibiría nada, ya que según ella el estaba robando.
Que fundamenta la demanda en los artículos 52, 108, 665, 174, 225, 125, 146, 219 y 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1 y 157 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Que demanda formalmente a la empresa mercantil víveres la lucha, en su condición de patrono, representante legal por el propietario José Gilberto Duque, para que convenga en pagarle o sea condenado por este Tribunal, las cantidades de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, salarios retenidos y otros conceptos:
1. Preaviso: 60 días por Bs. 7142 = Bs. 428.571.
2. Antigüedad: 50 días por Bs. 5.000 = Bs. 250.00 62 días por Bs. 5.714,29= Bs. 354.285,98 40 días por Bs.6.428,57= Bs. 257.143,885. Días por 7.142,85 = Bs.607.143, total de días = 237 días da un sub total =Bs. 1.468.572,78 según los Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Intereses devengado de prestaciones Art. 180 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 457.642,81.
4. Bonificación de fin de año fraccionado Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 0.67 fracción de 18 días Bs. 86.142,77
5. Indemnización por despido injustificado + indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125. 120 + 60 = 180 días por Bs. 7.142, 85 =Bs. 1.285.713,01. según los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Pago y deducciones pendientes: disfrute de vacaciones 2000 y 2001. 15 días por Bs. 7.142,85= Bs. 107.142,75. Bono y vacaciones 2000 y 2001 7 días por Bs 7.142.85= Bs.49.999,99. Disfrute de vacaciones 2001 y 2002. 16 días por Bs. 7.142,85 = Bs. 114.285,71, Bono vacaciones 2001 y 2002 08 días por Bs. 7.142,85 = Bs. 7.142.85 = Bs. 57.142,85, Disfrute de vacaciones
2002 y 20003 17 días por Bs.7.142.85 = Bs. 121.428, 57. Bono vacacional 2002 y 2003 9 días por Bs. 7.142,85 = 64.285,71, Para un total de Bs. 514.285,58.
7. Vacaciones + bono fraccionado Art. 225 de la LOT: 0,50 fracción de 28 días = Bs. 99.999,90, según los Art. 219 y 146 ejusdem.
Que estima la demanda en Cuatro Millones Trescientos Cuarenta Mil Novecientos Veinte y Siete con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.340.927,85).
I
DE LA CONTESTACIÓN
Luego de la admisión de la demanda se practicó la citación personal del ciudadano José Gilberto Duque, en su carácter de representante y propietario de la firma mercantil víveres la lucha quien asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA PEREZ, dio contestación a la misma en la oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos:
Que reconoce y conviene que el ciudadano Luis Arturo Lobo Galvis, fue despedido de su fundo de comercio, que rechaza y contradice es que el despido se realizara el 20 de Septiembre de 2003, como señala la parte actora, sino que realmente se despidió el 24 de septiembre, que niega rechaza y contradice que el despido fuera injustificado, ya que fue despedido por causas justificadas, que dicho despido fue participado al juez de estabilidad laborar, indicando las causales que justificaron el despido en la oportunidad legal., tal como se evidencia en la participación que hiciera en fecha 01-10-2003.
Que el despido de la parte actora fue justificado y así lo probare en la oportunidad correspondiente por haber este incurrido en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como lo establece el art. 102 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron indicadas en la participación , señalando que este trabajador había sido sorprendido llevándose una cantidad de víveres del establecimiento sin participárselo y menos cancelándolos , y cuando le preguntó que hacia con esos víveres le grito y de forma grosera le respondió que no era problema de él , saliendo intespectivamente y abandonando el lugar de trabajo, todo lo cual ocurrió delante de los demás empleados y clientes de su negocio como se probará en su oportunidad legal.
Que es cierto que le hicieron llegar unas citaciones que rechazó por considerarlas groseras y exagerado el monto reclamado por el trabajador, ya que si fue despedido justificadamente no le corresponde preaviso, ni indemnización por despido, ni el pago fraccionado que establece el art. 225 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual no lo solicita en el petitorio lo fundamenta en el derecho.
Que niega que le adeude cantidades de dinero por antigüedad, ya que estas fueron canceladas anualmente, tal como se evidencia de los recibos de pago firmados por el trabajador, los cuales exhibirá en la oportunidad legal.
Que rechaza, niega y contradice que adeude intereses devengados por prestaciones, ya que si no le adeudo dinero correspondiente a la antigüedad mal podría deberle intereses, según lo establecido en el art. 108 y no en el art. 180 ejusdem.
Que rechaza, niega y contradice que le adeude bonificación a fin de año de la establecida en el 174, ya que el 183 de la ley excluye a las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a 60 salarios mínimos mensuales, que es el caso de su fondo de comercio
Que rechaza, niega y contradice el salario utilizado como base para todos los montos, ya que la LOT en su art. 140 señala que se tendrá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes, no habiendo la parte actora la forma correcta de calcular el salario diario.
Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle al trabajador la cantidad de (Bs. 514.285,58) por concepto de vacaciones, ya que estas fueron canceladas anualmente, no siendo las mismas disfrutadas por el trabajador pero si canceladas .
Que niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora la cantidad de 1.468.572,78, por concepto de antigüedad, ya que como señaló fueron cancelados.
Que conviene y acepta que la cantidad a pagar es solo lo correspondiente a partir de enero de 2003, hasta la fecha del despido del trabajador.
Que conviene y reconoce que le adeuda lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas correspondiente a este mismo periodo, pero que no por la cantidad solicitada, ya que los mismos deberán ser cancelados en base al salario diario de 6.333,33 Bs., ya que este era el salario diario devengado a la fecha de su despido y no el de 7.142,85 Bs, como pretende cobrarlo el trabajador.
Que acepta y conviene el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al año de extinción del vinculo laboral por la cantidad de 60 días como lo señala el art. 108.
Que niega ,rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta Mil Novecientos Veinte y Siete con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.340.927,85 ), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
1.- En el lapso de promoción de pruebas reprodujo el mérito y valor jurídico de la participación de despido del trabajador. En cuanto a la apreciación y valoración de dicha documental el Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, habiendo afirmado la parte demandada en su contestación que el 08 de octubre de 2003 participó por escrito a este Tribunal las razones por las cuales despidió de forma justificada al ciudadano Luis Arturo Lobo Galvis, debió probar la existencia de dicha participación trayendo a los autos copia certificada de la misma. Ahora bien, no consta en autos que la parte demanda haya cumplido con dicha carga por lo que, de asumir esta juzgadora una posición estrictamente formal tendría que aplicar lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, tenerla por confesa de que hizo el despido sin justa causa.
No obstante lo anterior, por notoriedad judicial ésta sentenciadora tiene conocimiento que por ante este mismo Tribunal cursa expediente Nro. __-03 del cual constata la existencia de dicha participación y que la misma se hizo de forma tempestiva, por lo que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem será tomada en cuenta como medio de prueba.
Sobre el concepto de notoriedad judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000. Nro. 150/2000 (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa vs. Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público) lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber
privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
(…)
… en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
2.- Documentales: Recibos Nº 0069, de fecha 15 de diciembre de 2000, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, 00776, de fecha 20 de diciembre de 2001, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares, por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, del año 2001, recibo Nº 0083 de fecha 16 de diciembre de 2002, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares, por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, del año 2002, debidamente firmados, instrumentos estos que no fueron tachado en su oportunidad legal por la parte accionante, conforme a los artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, Instrumento a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado que el actor recibió tales cantidades de dinero del patrono.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas producidas en el juicio se pasa a decidir la presente causa y al respecto este Tribunal observa: el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo señala:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
“Ahora bien, estima importante para este Tribunal señalar el contenido de la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:
‘…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También Señala con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos’. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).
De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales, señalando que la confesión del demandado tendrá lugar cuando de aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, el demandado no los niegue o rechace expresamente en su contestación, fundamentando el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, en esta situación los hechos señalados en el libelo se tendrán por admitidos.
Pues bien, del análisis de la contestación de la demanda se evidencia que el demandado al contestar la demanda cumplió determinando correctamente conforme el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, asimismo en el lapso probatorio probó que efectivamente a la parte demandante ciudadano Luis Arturo Lobo Galvis se le cancelo lo correspondiente a las prestaciones sociales y vacaciones, bono vacacional, correspondiente a los años 2000,2001,2002,desvirtuando lo alegado por el actor, reconociendo la accionada que lo que le adeuda es lo correspondiente a partir del año 2003 hasta la fecha del despido.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó el ciudadano LUIS ARTURO LOBO GALAVIS, en contra de la Empresa Mercantil Víveres La Lucha, representada por el ciudadano JOSÉ GILBERTO DUQUE, en consecuencia, se ORDENA al ciudadano LUIS ARTURO LOBO GALAVIS al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Antigüedad artículo 108 encabezamiento y literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Ultimo salario mensual devengado por el trabajador Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) , salario diario Bs. 6.666,66. Bs 33.333,3 x 09 meses = Bs. 299.999,7 mas 06 días a razón de Bs. 6.666,66.= Bs. 39.999,96 + Bs. 299.999,7 = Bs. 339.999,66. 60-47= 13x Bs 6.666,66 = Bs 86.666,58.
Total antigüedad: Cuatrocientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Veinticuatro Céntimos (Bs. 426.666,24).
SEGUNDO: Vacaciones Fraccionadas art 219 y 223 de la Lot Bs. . 6.666,66x 18 días + 10. Total vacaciones: Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 186, 666,48).
TERCERO: Bonificación de Fin de Año: 15 días/ 12 meses = 1.25 x salario diario. Bs. 6.666,66 x 9 meses. Total Bonificación de fin de año: Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 74.999,92).
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, para lo cual una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar al Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha en que se genero el derecho es decir 24-09-2003 hasta la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Socopó, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.
AB. DORIS GRACIELA PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
AB. MAYRA ALEJANDRA PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
AB. MAYRA ALEJANDRA PEREZ.
Exp. N° 147-03.
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