JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 30 de Junio de 2004.
194° y 145°


EXP. N° 305-04.

Visto el ofrecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, suscrita en fecha 30-03-2004, para la niña LUSMARI RUFINA MOLINA PEDRAZA, por el ciudadano GILVER RENE MOLINA PÈREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.071.096, domiciliado en el barrio Llano Alto calle principal de la población de Socopó del Estado Barinas, parte demandada en el presente juicio, y la parte demandante SARA MARIA PEDRAZA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.858.427, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle Principal de la población de Socopó del Estado Barinas.

EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: corre inserta al expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de auto.
SEGUNDO: los ciudadanos antes identificados convinieron por ante este Tribunal, que el primero de los nombrados, pasara la suma solicitada de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensual por concepto de Obligación Alimentaría y colaborar con los gastos médicos, para cubrir los gastos en lo cual incurre a la niña como cumplimiento de la Obligación.
Este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.



Publíquese, regístrese y expídase copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.


AB. DORIS GRACIELA PEÑA.


LA SECRETARIA TEMPORAL.


AB. MAYRA ALEJANDRA PÉREZ.




DGP/ln..
EXP. N° 305-04.