CAUSA N° 1C-826/2003
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IMPUTADO: KEVEN FRANCISCO ALBARRAN GRATEROL
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VICTIMAS: KAREN CORORNA PAREDES Y KARELIS CORONA PAREDES.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Causa seguida al adolescente KEVIN FRANCISCO ALBARRAN GRATEROL, venezolano, de 13 años de edad, nacido en fecha 08/03/1988, titular de la cédula de identidad N° 18.839.424, hijo de Hedy Graterol y Francisco Albarrán, residenciado en la Carrera 08 N° 08-52 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 377 del Código Penal venezolano, en perjuicio de las niñas KAREN CORONA y KARELIS CORONA. Vistas las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Consta en Acta de Denuncia de fecha 12 de junio de 2001, interpuesta ante el Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por CORONA OBDULIO JOSÉ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.450, donde expuso:”Mis hijas KAREN CORONA de 09 años de edad y KARELIS CORONA, de 07 años, me manifestaron que un sobrino de mi esposa de nombre KEVIN ALBARRAN, de 13 años, les había quitado la ropa, las tocó por todas partes del cuerpo y les había echado algo en las piernas, eso sucedió el domingo 27 del mes de mayo del presente año, en la casa de la abuela YOLANDA PAREDES…”
Consta de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1397, y N° 9700-143-1398, ambos de fecha 28 de junio de 2001, suscrito por el médico forense Dr. Angel Piña, quien practicó reconocimiento médico legal a las niñas KAREN CORONA PAREDES y KARELIS CORONA PAREDES, presentando los siguientes resultados: “HIMEN INTACTO SIN LESIONES DE VIOLENCIA EN EL CUERPO”.



Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 377 del Código Penal venezolano, ahora bien, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 27 de mayo del 2001 han transcurrido hasta la fecha de solicitud presentada por el Ministerio Público, el 27 de mayo del 2004, tres (03) años, por lo que se evidencia que se ha verificado el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.