CAUSA N° 1C-323/2003
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADO: GABRIEL SEGUNDO CADENAS GONZÁLEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMAS: WILFREDO GUDIÑO JEREZ y ALBERTO JOSÉ RINCONES
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente GABRIEL SEGUNDO CADENAS GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-07-84, indocumentado, hijo de María Gabina González y Gabriel Segundo Cadenas, sin domicilio fijo en esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano WILFREDO GUDIÑO JEREZ y por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 453 en su encabezamiento en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ RINCONES. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: La presente Causa está conformada por diversas actuaciones en virtud de la acumulación realizada a la Causa N° 1C-323/02 de causas relacionadas con el adolescente antes identificado, por diversos hechos punibles, las cuales se discriminan de la forma siguiente: Causa 1C-398/02 por el delito de Hurto Calificado, Causa N° 1C-409/02 por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, Causa N° 2C-416 por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa. La Solicitud de Sobreseimiento Provisional se refiere a los hechos que se investigan contenidos en las actuaciones 1C-409/02 y 2C-416/02.
A tales efectos este tribunal observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente Causa:
Consta en actuación N° 06F80158-02 de la causa N° 1C-409/02.
Consta en Acta policial N° 820 de fecha 19 de marzo del 2002, suscrita por los funcionario Agente RICHARD ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 14.711.404, adscrito a la Comandancia General de policía del Estado Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia: siendo las 9:40 horas de la noche del 19 de marzo del año en curso encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en el sector 12 y 13 específicamente diagonal a la Panadería Cedeño…, al llegar adyacente a la Calle Briceño Méndez un transeúnte nos indico que hacia la Urbanización Simón Bolívar iban varias personas detrás de unos ciudadanos…, al llegar a la cancha de la Urbanización Simón Bolívar, visualizamos a una multitud de personas y al llegar hasta donde esta aglomeración se encontraban linchando a dos ciudadanos y al notar la presencia policial en el sitio la multitud se disperso del lugar…allí se encontraba un ciudadano que presentaba una herida punzo penetrante en la región clavícula derecha quien manifestó que estos ciudadanos que la comunidad quiso linchar eran los mismo que le habían propinado la herida que presentaba para robarlo a la vez manifestó que los dos ciudadanos aprehendidos lo agredieron con el arma blanca (cuchillo) al ciudadano WILFREDO GUDIÑO JEREZ , como GABRIEL SEGUNDO CADENAS…”
Consta en Acta de Denuncia de fecha 20/03/02, por el ciudadano HENRY WILFREDO GUDIÑO JEREZ…donde expuso: “En el día de ayer martes 19 de Marzo de 2002, yo Salí de la Parrillera Los Frailes, ubicada en la calle El hambre…me salieron dos sujetos uno de ellos lo apodan Cadenita y me dijeron que les diera todo porque si no me apuñalaban…y me quitaron los zapatos unos deportivos marca Niké y luego el Cadenita me dio una puñalada a la altura de la clavícula…se fueron corriendo…”
Consta Acta de Retención del arma Blanca de fecha 19 de Marzo de 2002, suscrita por los funcionarios Agte. WALTER JEREZ y el agente RICARD ESCOBAR adscrito a la comandancia General de policía quien retuvo al ciudadano GABRIEL SEGUNDO CADENA un (01) cuchillo sin marca visible…”
Consta Acta de Inspección N° 688 de fecha 26 de Marzo de 2002, suscrita por los funcionarios CASTRO YEHUDIN y JOSE DE JESUS RUIZ SEIJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Barinas.
Consta Acta de inspección N° 9700-068-167 de fecha 08 de Abril de 2002, suscrita por los funcionarios T.S.U ADIN DANIEL PARAHUATI y YEUDIN ALEXIS CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Barinas, experticia de Reconocimiento de Reconocimiento realizada a un arma blanca tipo CUCHILLO.
Consta en la actuación N° 06F8148-02 de la causa N° 2C-416/02
Consta en Informe Policial de fecha 20 de Junio de 2002, suscrita por el funcionario KELER COLINA adscrito a la Dirección General de la Policía municipal…deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde encontrándome de labores de patrullaje en el casco central de la ciudad…en compañía de la oficial FAUSTINA FUENMAYOR, cuando nos desplazábamos por la calle Camejo cruce con la avenida Garguera, observamos que un adolescente salía de un vehículo marca Chevrolet clase automóvil, tipo Sedan modelo malibu…perteneciente a la asociación Civil de taxis “prado del Este” el cual se encontraba aparcado…dicho adolescente al notar la presencia policial arrojo inmediatamente un objeto no visible al interior del mismo…inmediatamente procedimos a retenerlo y realizarle el cacheo…acercándose de forma simultanea una persona quien se identifico como ALBERTO JOSE RINCONES…quien manifestó ser el propietario del vehículo…con el resultado que lo había lanzado el mismo fue el radio reproductor…optando posteriormente al traslado del adolescente imputado…quien dijo ser y llamarse CADENA GONZALEZ GABRIEL SEGUNDO de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad, de 16años de edad, nacido en fecha 20-07-85 domiciliado en el barrio Mi Jardín tercera etapa calle 03 casa s/N de esta ciudad…”
Consta en acta de Denuncia de fecha 20 de Junio de 2002, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE RINCONES…donde expuso: Yo estaba en el comercial ARTE MUEBLES CAROLINA con mi hermano IMBER RAMON RINCONE…alguien dijo quien anda en ese taxi blanco le están registrando el carro y salimos y vimos a una persona con medio cuerpo metido en la ventanilla del carro y cuando me vio tiro el reproductor en el asiento y lo agarre en ese momento pasaba la patrulla de la policía Municipal y lo agarraron…”
Consta acta de Inspección N° 000189 de fecha 20-06-02 suscrita por los funcionarios T. S. U. ROGER FUENTES y LIC. ROBERTO LABRADOR adscritos a la Unidad administrativa de la Dirección General de la Policía Municipal.
Consta Avaluó Comercial N° 9700-068-329, suscrita por los expertos T.S.U LUIS TORREALBA GOMEZ y ADIN DANIEL PARAHUATI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, practicado a un radio reproductor para vehículo automotor, marca PYRAMID…”
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos probatorios para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, sólo en relación a los hechos investigados contenidos en las actuaciones acumuladas signadas con las nomenclaturas 1C-409/02 y 2C-416/02. En cuanto a la medida cautelar de presentaciones periódicas impuesta al adolescente, se ordena el cese de la misma. Cúmplase
|