CAUSA N° 1C-476/2002
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADA: ANA PAOLA CAPUTI RUIZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARÍA GABRIELA VIDAL S.
VICTIMA: YULI MARÍA CUCURULLO DESTONGUE
FISCAL: Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente ANA PAOLA CAPUTI RUIZ, venezolana, de 17 años de edad, para el momento de los hechos, nacida en fecha 19-01-85, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.558.415, con domicilio en la Urbanización Rodríguez Domínguez, bloque 02, edificio N° 01, apartamento 0301, en esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana YURI MARÍA CUCURULLO DESTARGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.320.971, con domicilio en la Urbanización Rodríguez Domínguez, bloque 02, edificio N° 01, apartamento 0303, en esta ciudad de Barinas. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
En fecha 17-12-02 fue celebrada audiencia de oír al imputado con motivo de la solicitud realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, siendo impuesta la adolescente de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos este tribunal observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente Causa:
Se desprende de Acta de Denuncia de fecha 13-08-02, interpuesta por la ciudadana YULI MARIA CUCURULLO DESTARGUE de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.320.971, domiciliada en la urbanización Rodríguez Domínguez, bloque 02, edificio 01, apartamento 303 de esta ciudad de Barinas, donde expuso: “Se desprende que el día sábado 10-08-02, se encontraba en la planta baja del edificio, donde reside estaba junto con un ciudadano que estaba arreglando unos vidrios del medidor, allí oigo que baja la ciudadana ESPERANZA DEL VALLE RUIZ junto con las ciudadanas DOMENICA CAPUTI RUIZ y la menor ANA PAOLA CAPUTI RUIZ quienes son sus hijas, luego empezaron a agredirlas física y verbalmente alterando el orden publico, Esperanza mando a sus hijas a agredirme y fue quien le dio una patada, la escupió y le arranco un mechón de cabello…”
Consta en Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1912 de fecha 16-08-02, suscrita por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, practicado a la ciudadana CUCURULLO DESTARGUE YULI MARIA, donde se obtuvo el siguiente resultado: CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN REGION CERVICAL, GLANDULA MAMARIA IZQUIERDA Y REGION FRONTAL IZQUIERDA, SOMBRAS EQUIMOTICAS EN AMBOS ANTEBRAZOS, EXCORIACION SUPERFICIAL EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. Las lesiones fueron producidas con algo contundente, estado general, tiempo de curación 6 días, privación de ocupación 1 día, asistencia medica: 1 día, carácter leve.”
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos probatorios para intentar la acción penal, que si bien los hechos encuadran dentro del artículo 418 del Código Penal, que tipifica el delito de Lesiones Intencionales Leves, se observa que no se logró traer a las actuaciones que conforman la presente Causa, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí, sirvieran de base para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para el enjuiciamiento de la adolescente, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas, se ordena el cese de las mismas. Así se decide.-