CAUSA N° 1C-822/2003
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADO: HECTOR JOSE RIVAS BRICEÑO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARÍA GABRIELA VIDAL S.
VICTIMA: CARLOS EDUARDO LAGUNA
FISCAL: Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente HECTOR JOSE RIVAS BRICEÑO, venezolano, de 16 años de edad, para el momento de los hechos, nacida en fecha 18-11-1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.025.210, hijo de María Domitila Briceño y José Héctor Rivas, con domicilio en el Barrio Coromoto, Primera Calle, N° 10-65, “Taller Sports”, en esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio del niño CARLOS EDUARDO LAGUNA, venezolano, de 10 años de edad, hijo de Mirtha Mercedes Laguna Laguna, domiciliado en el Barrio Coromoto,, Primera Calle, Casa N° 10-58, en esta ciudad de Barinas. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
En fecha 27-11-2003 fue celebrada audiencia de oír al imputado con motivo de la solicitud realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, siendo impuesta la adolescente de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos este tribunal observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente Causa:
Consta en Acta de Denuncia de fecha 26 de Enero de 2002, formulada por la ciudadana: LAGUNA LAGUNA MIRTHA MERCEDES, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.987.955, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Barinas Estado Barinas, residenciada en el barrio Coromoto, primera calle, casa Nº 10-58. Donde expuso: “Vengo a denunciar al adolescente de nombre HECTOR JOSE RIVAS de 16 años de edad, que comenzó a pelear con mi hijo CARLOS EDUARDO LAGUNA, de 10 años de edad, yo le dije que se quedara quieto y me brinco encima cayéndome a patada y me pego por la cara agrediéndome en el brazo derecho donde el medico de guardia del Hospital LUIS RAZETTI, me diagnostico fractura en dicho brazo.”
Consta de Acta de Identificación Nº 390 de fecha 18 de Febrero de 2002, suscrita por los funcionarios LENIN RODRIGUEZ y JOSE SEIJAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Barinas, realizada a la siguiente dirección Urbanización Coromoto, calle 1, frente a la vivienda Nº 10-58, vía publica Barinas Estado Barinas.
Consta en acta de Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana LAGUNA LAGUNA MIRTHA MERCEDES, de fecha 29 de Enero de 2002, suscrito por el Medico Forense Dr. Ángel Piña Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas donde se obtuvo el siguiente resultado: TRAUMATISMO EN REGION MALAR IZQUIERDA- CONTUCION EN DEDO ANULAR MANO DERECHA, las lesiones fueron producidas contundente, estado general bueno, tiempo de curación 10 días, privación de ocupaciones 10 días, asistencia medica 2 días, carácter no grave.”
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos probatorios para intentar la acción penal, que si bien los hechos encuadran dentro del artículo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, se observa que no se logró traer a las actuaciones que conforman la presente Causa, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí, sirvieran de base para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas, se ordena el cese de las mismas. Así se decide.-
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