CAUSA: 1C-745/2003
ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ACUSADA: YURI ZORAIDA CHACÓN CONTRERAS
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA PRIVADA: Abg. MIGUEL GONZÁLEZ MORENO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL (A): ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO
JUEZ: ABG. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ M.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA SOSA.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente Causa seguida a la adolescente YURI ZORAIDA CHACÓN CONTRERAS, venezolana, de 18 años de edad, nacida el 15/03/1986, hija de Sonia Contreras y Mario Chacón, portadora de la cédula de Identidad N° 19.358.692, con domicilio en la Urbanización La Rosaleda, manzana 06 casa N° 34 en esta ciudad de Barinas, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Debidamente asistida la adolescente por el abogado en ejercicio Miguel González Moreno, presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente les informó y explicó en forma sencilla las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la figura de Admisión de los hechos, explicándole a la adolescente la naturaleza y efectos de esta institución, la cual es la procedente para el presente Caso. Se reconcedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, modificando la calificación jurídica de OCULTAMIENTO PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificó los medios de prueba, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, la imposición de la medida de prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el enjuiciamiento de la adolescente y la apertura del juicio oral.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor privado de la adolescente quien manifestó que sea rechazada la acusación por cuanto no pueden existir dos personas procesada por los mismos hechos, la adolescente y un adulto, solicita que sea ratificada la medida cautelar sustitutiva de presentaciones por cuanto su defendida ha cumplido a cabalidad con la misma, por último solicitó la admisión de la pruebas ofrecidas por la defensa.


Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procede a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra de la adolescente: YURI ZORAIDA CHACÓN CONTRERAS, anteriormente identificada por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que seguidamente se describe: En fecha 25 de julio del año 2003, cumpliendo con Orden de Allanamiento expedida por el Juez de Control N° 5, signada con el N° EP01-S-2003-004523, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, integrados por el Distinguido JOSE GREGORIO BUROZ, Agentes FRANCISCO MIRANDA, YOHAN GUILLÉN, RONALD RODRÍGUEZ Y GILBERT HIDALGO, se trasladaron al Barrio Mariscal Sucre, calle la cultura con callejón el yagual, donde reside la señora “Sonia” con la finalidad de recuperar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, utensilios para la preparación de las mismas, armas de fuego, prendas, y dinero, en presencia de dos testigos; presentes en el sitio las personas que se encontraban en dicho inmueble al notar la presencia policial, optaron por ocultarse en las habitaciones de la vivienda; entre ellas la adolescente CHACON CONTRERAS YURI ZORAIDA, de 17 años de edad, y la ciudadana SONIA IVONE CONTRERAS, a estas personas se les hizo entrega de la orden de allanamiento dándole lectura, iniciaron la revisión del inmueble y se logró incautar sobre un multimueble construido en hierro y vidrio, una balanza de color negro, marca Tanita con capacidad para peso de 100 gramos, un televisor marca RCA, un equipo de sonido marca Sony, entre otros objetos, igualmente en la primera habitación de la vivienda se localizó dentro de un escaparate de madera en uno de sus compartimientos la cantidad de quince mil bolívares en efectivo (Bs. 15.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, dos (02) pipas, una de madera que expide olor fuerte y otra de fabricación artesanal, un carnet de visitante perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recorte de periódicos con noticias, un envase plástico que contiene un líquido utilizado para probar prendas de oro, la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, un estuche de material plástico que contiene en su interior cinco relojes de dama y uno de caballeros, en el área del baño se localizó un teléfono celular oculto en un porta cepillos, otro teléfono celular oculto en la papelera del baño, al levantar la tapa del tanque de la poceta se localizó un bolso tipo morral con dos cierres, dentro del mismo la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de papel de material plástico, con un total de veinticinco (25) envoltorios de color verde, catorce (14) envoltorios de material plástico colores azul y blanco y un envoltorio de material plástico de color negro que cada uno contiene en su interior restos vegetales de la droga conocida como marihuana, pasando a un compartimiento de la vivienda que sirve como depósito ,se localizó dentro de una maletera tres pipas de fabricación casera utilizadas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la segunda habitación e localizó un televisor, en el área del solar sobre una mesa de madera se localizó un rollo de papel aluminio ya iniciado el cual es utilizado para envolver sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admite la modificación de la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
PRIMERO: Declarcion en calidad de experto FAR ADELQUIS ESPINOZA, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegacion Barinas, donde debera ser citado. Declaracion necesaria y pertinente por cuianto realizo experticia a la droga incautada.
SEGUNDO: Declaracion en calidad de experto al T.S.U. LUIS TORREALBA GOMEZ adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegacion Barinas, donde debera ser citada. Declaracion necesaria y pertinente por cuanto realizo experticia a los objetos incautados.
TERCERO Declaracion de los funcionarios policiales Distinguido (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ, placa 482, agentes (PEB) FRANCISCO MIRANDA, GILBER HIDALGO, ARACELIS GONZALEZ, RONALD RODRIGUEZ, GEOVANNY REBOLLEDO y YOAHN GUILLEN, adscrito a la Comandancia General de Policia del Estado Barinas, donde deberan ser citados. Declaracion pertinente y necesaria por uanto fueron funcionarios actuactes en el presente procedimiento y quienes practicaron la prehension de la adolescente y la droga incautada.
CUARTO: Declaraciones en calidad de testigos ciudadanos:
RIVAS CABEZA ROGER JAVIER, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.881.744, residenciado en el caserio Quebrada Seca con Bolivar, casa &-15, debera ser citado. Declaracion pertinente y necesaria por cuanto observo la droga incautada a la adolescente acusada
JOSE DECIDERO BALZA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.141.399, de 44 años de edad, residenciado en la Urbanización Jose Antonio Paez, sector I, etapa I, vereda 21, casa S/N, declaracion pertinente y necesaria por cuanto observo la droca incautada a la adolescente acusada.
QUINTO: Las siguientes pruebas documentales para que previa su lectura sean incorporadas al Juicio Oral son las siguientes:
-Acta de Experticia Quimica suscrita por la FAR. ADELQUIS ESPINOZA adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegacion Barinas, la cual acompañada de un (01) folio util.
-Informe Pericial de diversos objetos de fecha 11-12-03, suscrito por el T.SU LUIS TORREALBA GOMEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegacion Barinas, el cual acompaña en un (01) folio util.






CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la defensa de la adolescente acusada, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
- TESTIFICALES de las ciudadanas: YEPSAIDA LISBET ESCALONA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.359.923. VIYURI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.871.413. CARMEN EMELINA SALES LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.708.399, con domicilio en esta ciudad de Barinas.


QUINTO: Se Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que la adolescente ha cumplido durante el proceso con las presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada quince (15) días por lo que no se evidencia ninguna circunstancia de que evadirá el proceso. La presente Medida Cautelar sustitutiva es impuesta en razón de la excepcionalidad de la privación de libertad en el proceso, por lo que puede ser evitada la Prisión preventiva, razonablemente, con estas medidas menos gravosas mientras dure el proceso.