CAUSA N° 1C-954/2004
ASUNTO: ORDEN DE APREHENSION
IMPUTADO: JUAN JOSE MONTILLA QUINTERO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA.
VICTIMAS: YASMIR ENRIQUE GONZÁLEZ (occiso) y JOSE DANIEL MONTILLA DIAZ (lesionado).
FISCAL: Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ


Vista la solicitud presentada y recibida en fecha 18//06/ 04 realizada por la Abg. Carmen María León de Rodríguez, en su condición de Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, en la que solicita sea Decretada orden Judicial de Captura y una vez oído de conformidad con la Ley, sea Decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente JUAN JOSE MONTILLA QUINTERO, alias “El Pirulo”, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 07/11/88, residenciado en el Caserío La Colonia, Calle Principal, Casa N° 35, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía) y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA previstos en los artículos 408 numeral 1° y 418 en relación con el primer aparte del articulo 83 todos del Código Penal venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos YASMIR ENRIQUE GONZÁLEZ (occiso) y JOSE DANIEL MONTILLA DIAZ (lesionado); este tribunal decide lo solicitado bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Al adolescente JUAN JOSE MONTILLA QUINTERO, antes identificado se le imputa en la investigación que dirige el Ministerio Público, la presunta comisión de un hecho punible, cometido en fecha 08/05/2004 a las 10 de la noche aproximadamente, en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía) y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA previstos en los artículos 408 numeral 1° y 418 en relación con el primer aparte del articulo 83 todos del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos YASMIR ENRIQUE GONZÁLEZ (occiso) y JOSE DANIEL MONTILLA DIAZ (lesionado) vigente respectivamente.
SEGUNDO: Al realizarse el estudio y revisión de las actas procesales consignadas por el Ministerio Público y realizadas en el curso de la investigación, se determina que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a elementos de convicción que hacen estimar con fundamento que el adolescente JUAN JOSE MONTILLA QUINTERO, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible, tales elementos de convicción se encuentran en las siguientes actuaciones consignadas por el Ministerio Público, las cuales cursan agregadas a la presente Causa.
TERCERO: En virtud de la pre-calificación jurídica dada al hecho punible atribuido al adolescente, de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía) y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA previstos en los artículos 408 numeral 1° y 418 en relación con el primer aparte del articulo 83 todos del Código Penal venezolano vigente respectivamente , en razón de que se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que podría ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el articulo 628 parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la magnitud del daño causado en los hechos, se presume que existe peligro de fuga aunado a la sanción que podría imponerse. Así mismo existe grave sospecha de que el adolescente con los coautores del hecho punible destruyan u obstaculicen las pruebas así como puedan ocasionar peligro grave para la víctima y testigos; por lo tanto se estima que concurren los extremos de ley para la procedencia de lo solicitado. Una vez aprehendido el adolescente deberá ser puesto a la orden ante este Tribunal a los fines de ser oído de conformidad con lo previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.