CAUSA N° 1C-881/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADO: SIN IDENTIFICACIÓN PLENA (APODADO “MARÍA ANTONIA”)
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: MARÍA COROMOTO PARRA DE ISAAC
FISCAL: Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente apodado como “María Antonia”, sin identificación, con residencia en el Barrio Mi Jardín Etapa 1, Calle Principal en esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARISELA COROMOTO PARRA DE ISAAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.560.303, con domicilio en el Barrio Mi Jardín, Etapa I, Calle Principal, en esta ciudad de Barinas. A tales efectos solicitados este Tribunal observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente Causa:
Consta en Denuncia de fecha 12 de Marzo de 2002, rendida ante las Fuerzas Armadas Policiales por el ciudadano PARRA DE ISAAC MARISELA COROMOTO, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.560.303, natural de Barinas, casada, residenciada en el Barrio Mi Jardín, etapa I, calle principal, Barinas Estado Barinas, quien expuso:”yo vengo a formular una denuncia en contra de un jovencito que apodan en el barrio como MARIA ANTONIA, este muchachito me robo un bolso de productos NACOR me lo saco por debajo del Kiosco de mi propiedad lo agarramos y le preguntamos y el dijo que si se lo había robado, y lo había sacado del kiosco….”
Consta Acta de Informe Policial de fecha 26 de Marzo de 2002, suscrito por el funcionario agente JOSE RUIZ SEIJAS Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:…me traslade en compañía del Detective YEHUDIN CASTRO, hasta el barrio Mi Jardín, sector 1, calle 2, con avenida Principal, casa Nº 79 de esta ciudad, Kiosco de COCA-COLA, con la finalidad de practicar inspección y diligencias preliminares; una vez presente en la citada dirección fuimos atendidos por una persona que dijo ser y llamarse MARISELA COROMOTO PARRA DE SAAC….quien nos dio libre acceso a su kiosco, por lo que procedimos a practicar la respectiva inspección…seguidamente nos trasladamos hasta la calle 1, casa S/N, frente a la Escuela Trina Briceño, con la finalidad de identificar al adolescente apodado como MARIA ANTONIA…”
Consta en Acta de Inspección Nº 686 de fecha 26 de Marzo de 2003, integrada por los funcionarios CASTRO YEHUDIN ALEXIS y JOSE DE JESUS RUIZ SEIJAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Barinas, por el ciudadano DOUGLAS JOSE SIMOZA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 33 años de edad, titular de la cedula d identidad 11.560.038, soltero, residenciado en el barrio Corralito, calle 08, parcela 21-355 Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Bueno yo no se porque me citaron, porque yo no se nada ya que yo no vi a nadie robando.
Consta en Acta de Informe de fecha 07 de Julio de 2002, suscrita por el funcionario CARLOS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:…me traslade en compañía del funcionario YEHUDIN CASTRO, en la unidad P-188, hacia el barrio Mi Jardín, etapa I, de esta ciudad, a fin de ubicar alguna persona que nos pudiera informar sobre el paradero del joven apodado MARIA ANTONIA…se opto en trasladarnos hasta la calle principal casa S/n, a fin de entrevistarnos con la ciudadana PARRA MARISELA COROMOTO…para preguntarle a la misma sobre el paradero de este joven, por lo que una vez en dicha vivienda nos entrevistamos con la ciudadana en cuestión indicándonos la misma, que ella nunca jamás volvió a ver a este joven en el lugar donde ella vive, que al parecer el se fue de allí…”
Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos probatorios para intentar la acción penal, que si bien los hechos encuadran dentro del articulo 453 del Código Penal, que tipifican el delito de Hurto Simple, se observa que no se logró traer a las actuaciones que conforman la presente Causa, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí, sirvieran de base para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, considerando que no se ha logrado identificar el presunto adolescente, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-
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