CAUSA N° 1C-820/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IMPUTADO: ROBINSON MALDONADO MÁRQUEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA GABRIELA VIDAL S.
FISCAL: ABG. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ
VICTIMA: JENNIFER MERCEDES BONIFORTE

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Causa seguida al adolescente ROBINSON MALDONADO MÁRQUEZ, quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido el 01/10/86, titular de la cédula de identidad N° V- 20.011.228, natural de Barinas, Estado Barinas, con domicilio en el barrio el retruque, avenida victoria casa N° 32 de la población de Barrancas del Estado Barinas, hijo de Belkis Melangel Márquez y Rafael de Jesús Maldonado, por la presunta comisión del delito de actos lascivos violentos previsto en el articulo 377 en relación con el ordinal 1° del articulo 375 ambos del Código Penal en perjuicio de la niña Jennifer Mercedes Boniforte. Vistas las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: En primer lugar considera este Tribunal que no es necesario el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la casual alegada por el Ministerio Público en la solicitud se refiere a la prescripción de la acción penal. Por lo tanto pasa decidir sin más trámite.
- Consta Acta de Denuncia de fecha 29 de mayo del 2003 cursante al folio 02 y vuelto, formulada por la ciudadana Jajaira Mercedes Boniforti Quintero quien expuso: “ Yo vengo a formular denuncia en contra del adolescente Robinson Maldonado…este adolescente a eso de las 3:30 horas de la tarde del día de hoy intentó abusar sexualmente de mi niña de 10 años de edad, de nombre Jennifer mercedes Boniforti, sujetándola y besándola y le tocó las partes íntimas y le manifestaba que hicieran el amor y si no hubiese sido por la vecina que miró lo que estaba sucediendo este adolescente me hubiese violado a mi niña”.
- Consta Acta de Declaración testifical de fecha 29 de mayo de 2003, cursante al folio 03 y vuelto, rendida por la ciudadana Gómez Terán Martínez Yuneida, quien manifestó: “…observe cuando el adolescente Robinson Maldonado, estaba tocando la puerta de la casa diagonal a la mía donde se encontraban dos niños solos…y miré cuando este adolescente le tocaba las partes íntimas (vagina) a la niña Jennifer Mercedes Boniforti, y la niña rechazaba la actuación…”
- Consta Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente Robinson Rafael Maldonado, cursante al folio 10.
- Consta Reconocimiento Médico legal 9700-143-1219, de fecha 21/05/2002, practicado a la niña Boniforti Jennifer Mercedes, cursante al folio 12, donde concluye que no hay desfloración ni signos de violencia rectal ni corporal, estado general bueno.

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS contemplado en el articulo 377 en relación con el ordinal 1° Del articulo 375 ambos del Código Penal, ahora bien, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 28 de mayo de 2001 hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, y seis (06) días, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.