CAUSA N° 1C-908/2004
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
FISCAL(A): Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO
ACUSADO: ONEIVER RODOLFO SANTOS PERNÍA
DELITO: ROBO GENÉRICO
VICTIMA: ALEXANDER JOSÉ PALENCIA MÉNDEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. BLEIDIS ARAQUE
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ M.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CORDOVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente ONEIVER RODOLFO SANTOS PERNÍA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 04/06/86, hijo Zenaida Pernía y Rodolfo Santos, portador de la cédula de Identidad N° 19.518.407, con domicilio en el Barrio Virgen del Valle calle 04, casa N° 21, de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Alexander José Palencia Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.2999, domiciliado en esta ciudad de Barinas.
,la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la que la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ONEIVER RODOLFO SANTOS PERNÍA, por la comisión del delito de : ROBO GENÉRICO previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Alexander José Palencia; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida Cautelar otorgada prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previstas en el articulo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 ejusdem, la cual solicitó sean de dos (02) años.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, las formulas de solución anticipada como lo es la figura de la conciliación tal como lo prevé el articulo 576 en su parte final, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos. A tales efectos el Fiscal del Ministerio Público manifestó que la conciliación no ha sido posible por cuanto la victima no asistió ante la Fiscalía cuando fue citado para ello.
Acto seguido el adolescente manifestó ante el Tribunal en forma libre su voluntad de admitir los hechos.
Seguidamente la Defensora del adolescente abg. Bleidys Araque solicitó a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, le sea impuesta la sanción de manera inmediata con las rebajas de ley.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Alexander José Palencia Méndez, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente ONEIVER RODOLFO SANTOS PERNÍA, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha 28/03/04, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, cuando el ciudadano JOSE ALEXANDER PALENCIA se desplazaba por el barrio Guanapa de esta ciudad fue interceptado por un sujeto quien lo agredió con una correa, le arrojó botellas despojándolo de su bicicleta, por lo que solicitó ayuda policial, por lo que los funcionarios iniciaron la búsqueda logrando detener al adolescente ONEIVER RODOLFO SANTOS PERNÍA, de 17 años de edad, con la bicicleta que minutos antes había despojado a su víctima.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
- Acta Policial N° 683 de fecha 28/03/04, cursante al folio 06 y vuelto, suscrita por el funcionario Julio González, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas quien dejó constancia de los siguientes hechos:”Siendo las 01:00 AM del presente día encontrándome de servicio en labores de patrullaje…recibimos un llamado de la Central de comunicaciones…informándonos que nos trasladáramos hasta la calle 06 del barrio Guanapa vía el Dique, ya que al parecer había un ciudadano que estaba golpeando a otro, nos dirigimos hasta el sitio… indicado y al llegar al mismo visualizamos a un ciudadano que corría hacia nosotros, donde nos notificó que un sujeto bajo amenaza de muerte con un cuchillo y picos de botellas lo agredió y los despojó de una bicicleta de su propiedad, en ese mismo instante sale a la vista un ciudadano en una rodante bicicleta que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga…y se encontraba oculto detrás de un árbol, dándole captura quien para el momento manifestó ser adolescente…se le retuvo una bicicleta con las siguientes características: TIPO CROSS Rin 20 DE COLOR ROJA MARCA GRECO SERIAL 26352, al sito se presentó un ciudadano que se identificó como ALEXANDER JOSÉ PALENCIA MENDEZ, de 19 años de edad…con el rostro y varias partes del cuerpo ensangrentado quien manifestó que el sujeto aprehendido lo había agredido y despojado de esa bicicleta…”
- Acta de Denuncia de fecha 28/03/04, cursante al folio 08 y vuelto, formulada por el ciudadano ALEXANDER JOSE PALENCIA, quien manifestó:”Resulta de que en el día de hoy como a las 1:00 AM del día 28/03/04, yo salí en la bicicleta para una señora a inyectarme, cuando salió de repente un ciudadano, y me dijo que le entregara la bicicleta que estaba robado, comenzó a agredirme con la hebilla de una correa, y tirándome varias botellas, logrando despojarme de la bicicleta donde salí corriendo…”
- Acta de Retención de Bicicleta de fecha 28/03/04, cursante al folio 09, con las siguientes características: Marca Greco, Tipo Cross Rin 20, de color rojo serial 26352.
- Reconocimiento Médico 9700-143-974, de fecha 29 de marzo de 2004, suscrita por el Dr. Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano PALENCIA MENDEZ ALEXANDER JOSE, donde se obtuvo el siguiente resultado:”Contusión Fuerte con herida de 2 cm a nivel interno de oído izquierdo, varias heridas contuso cortante de 1 cm cada una a nivel de pierna derecha. Las Lesiones fueron producidas por algo contundente y contuso cortante. Estado General Bueno. Tiempo de curación:07 días. Privación de Ocupación: 05 días. Asistencia Médica: 02 días. Carácter: Leve.”
- Informe Pericial de fecha 12 de abril de 2004, realizado a una bicicleta de uso indistinto, tipo Cross, rin 20, Marca Greco, pintada de color rojo, serial identificativo N° 26352, provista de sus frenos. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adheridas de suciedad.

Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de ROBO GENÉRICO por el cual se acusó al adolescente y se realizó la admisión de hechos, no se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria y bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, de las consecuencias de su conducta impulsiva y agresiva con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, mediante la asistencia psicosocial, bajo la supervisión, orientación de un personal designado para hacerle seguimiento a su caso por cuanto según se evidencia del informe social el joven presenta carencias y debilidades desde el punto de vista conductual y educativo, por lo que estas medidas aplicadas en forma simultánea serían las más idóneas y proporcionales a los hechos, y a la edad del adolescente así como a sus condiciones particulares. Estas Medias son las siguientes: 1°) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 620 literales “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas Reglas de Conducta consisten: 1.- .- Prohibición de consumir, posee, traficar, distribuir, cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego, 3.- El adolescente deberá tener un oficio u ocupación laboral definida, por lo que deberá realizar un curso de capacitación laboral, debiendo consignar constancia que así lo demuestre. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio y ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas, sin la previa autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de amenazar e intimidar a la victima del hecho punible. 2°) Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, el adolescente deberá someterse a la supervisión y orientación del personal asignado para hacerle seguimiento a su conducta, por lo que deberá presentarse ante el Servicio de Libertad Asistida adscrito al INAM, a partir del día 04 de junio del 2004.

En cuanto al lapso de duración de las medidas, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por UN (01) AÑO, se rebaja a la mitad el tiempo de duración que se realiza en base a dos (02) años, límite máximo fijado en la Ley para la duración de dichas medidas. Por lo tanto deberá cumplir las medidas por UN (01) AÑO, tiempo suficiente para que se logre el fin educativo de la medida en la vida del adolescente, las cuales deberá cumplir en forma inmediata y simultánea. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.