CAUSA: 1C-777/2003
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO (ARTICULO 568 LOPNA)
IMPUTADO: JOSÉ JULIÁN IZARRA PAREDES.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL GUERRERO.
VICTIMA: BRISCALI YASMIN FARÍA VIÑOLES
FISCAL: ABG. CARMEN MARIA LEÓN DE RODRÍGUEZ
El JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ M EJÍAS.
LA SECRETARIA: MARIA LEONOR CÓRDOVA.
Celebrada como fue en fecha 23 de septiembre del 2003 audiencia de Conciliación prevista en el articulo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del pre-acuerdo conciliatorio y eventual acusación presentada en fecha 29 de agosto del 2003, por la Fiscal Octava del Ministerio Público abg. Carmen María León de Rodríguez en contra del adolescente JOSÉ JULIÁN IZARRA PAREDES, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido el 23/05/87, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.718, domiciliado en el Barrio Coromoto, Calle 10, casa N° 3-49 de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 457 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la adolescente BRISCARLI YASMIN FARÍAS VIÑOLES , en tal sentido este Tribunal observa:
Consta al folio 31 y vuelto Acta de Pre-Acuerdo Conciliatorio de fecha 26 de agosto del 2003, celebrado de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el imputado se comprometió a cancelar a la víctima la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo) en un plazo de veinte (20) días contados a la fecha del acuerdo, así mismo a respetar a la victima y a su familia; así mismo consta la aceptación por parte de la victima de los términos del pre-acuerdo conciliatorio, y consignada eventual acusación la cual cursa del folio 29 al 30 vuelto.
Establecido lo anterior este Tribunal Considera: Siendo la figura del Acuerdo Conciliatorio como una forma de solución anticipada del proceso para aquellos hechos punibles para los que no sea procedente la privación del libertad como sanción, como lo es el presenta caso; logrado el Acuerdo entre las partes, suspendido el proceso a prueba conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado el cumplimiento del mismo por la cancelación total de la cantidad pactada, así como los demás términos convenidos; vista la consignación realizada por el Defensor Público del adolescente de los recibos de pagos, que cursan a los folios 67, 70 y 71, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) cada uno, y vista la solicitud de la Representación Fiscal de fecha 29 de junio de 2004 donde informa el cumplimiento del imputado de las condiciones y términos del acuerdo y solicita el sobreseimiento Definitivo de la Causa; este Tribunal considera que cumplidas las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio por parte del imputado, es procedente el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa. Y así se declara.
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