CAUSA N° 1C-889/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
VICTIMA: FELIPE DEL CARMEN CAMACHO SANTIAGO
FISCAL: Abg. FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, abg. Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a presunto adolescente sin identificar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FELIPE DEL CARMEN CAMACHO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.590.062, con domicilio en el Barrio Santa Rita, Avenida Francisco de Miranda, Casa N° 9-44, frente a la Escuela Lino Jiménez, en esta ciudad de Barinas. A tales efectos solicitados este Tribunal observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente Causa:
Consta en Acta de Denuncia de fecha 21/07/2002, realizada por el ciudadano FELIPE DEL CARMEN CAMACHO SANTIAGO, ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde manifestó entre otras lo siguiente: “El día 27/07/2002 como a las 3:30 oras de la tarde, yo estaba trabajando en la buseta Línea Ciudad Marquesa, control 056 de la ruta 03, cuando iba a la altura del Barrio El Pozón, dos muchachos, un menor de edad y el otro como de 18 años de edad, me sacaron la mano…se montaron y con un arma en mano me dijeron a mí y a los pasajeros que era un atraco…el menor revisaba a caja donde tenía la plata que había en el día, cuando terminaron de despojarme a mi y a los pasajeros del dinero y las prendas se bajaron…”
Consta en Acta de Informe suscrita por el funcionario Agte. EDGAR DE JESÚS MENDOZA de fecha 04/08/2002, donde deja constancia entre otras de la siguiente diligencia: “…me trasladé en compañía del Detective DANIEL PARAHUATÍ, hasta el barrio Santa Rita, avenida Francisco de Miranda, casa N° 9-44…fuimos atendidos por el ciudadano FELIPE DEL CARMEN CAMACHO SANTIAGO…manifestando que efectivamente fue objeto de un robo dentro de su buseta, en momentos en que se trasladaba por la Avenida Industrial de esta ciudad…se le preguntó por las personas que se encontraban en dicho vehículo manifestó que eran puros pasajeros y desconoce donde puedan ser ubicados los mismos…”
Consta Acta de Inspección de fecha 04/08/2002, suscrita por los funcionarios comisionados ADIN PARAHUATÍ y EDGAR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica delegación Barinas, realizada al vehículo donde ocurrió el hecho.
Consta en Acta de Informe, de fecha 06/10/2002 suscrita por el funcionario PORFILIO MORENO, donde deja constancia entre otras de la siguiente diligencia policial:”…procedí en compañía del funcionario DANIEL PARAHUATÍ sostener entrevista con el ciudadano FELIPE DEL CARMEN CAMACHO SANTIAGO…quien nos informó que las personas testigos eran personas que estaban solicitando sus servicios y no sabía dónde ubicarlos…”
Consta en Acta de Informe de fecha 10/10/2002 suscrita por el funcionario PORFILIO MORENO, donde dejo constancia entre otras de la siguiente diligencia policial:”…se hace del conocimiento que la presente actuación será enviada a la Fiscalía Octava, ya que se desconoce a los autores del hecho, no se declararon testigos ya que eran pasajeros de la camioneta donde se desplazaban (Ruta Urbana) y se desconocen sus direcciones…”

Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos probatorios para intentar la acción penal, que si bien los hechos encuadran dentro del articulo 460 del Código Penal, que tipifican el delito de Robo Agravado, se observa que no se logró traer a las actuaciones que conforman la presente Causa, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí, sirvieran de base para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, considerando que no se ha logrado identificar el presunto adolescente, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-