CAUSA N° 1C-941/2004
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IMPUTADO: JULIO ALANJEL PEREIRA RAMÍREZ
FISCAL: Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
DEFENSOR PUBLICO: Abg. BLEIDYS ARAQUE
VICTIMA: AIPZA GISELA HERNANDEZ PEÑA
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. CAROLINA SOSA N.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente JULIO ALANJEL PEREIRA RAMÍREZ, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/09/1987, hijo de Mariela Ramírez de Pereira y Víctor Julio Pereira, portador de la cédula de identidad N° 19.430.824, con domicilio en el Barrio Corocito, Calle 9, entre avenidas 2 y 3 Casa N° 40-07, en esta ciudad de Barinas, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el único aparte del articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AIPZA GISELA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.604.664, con domicilio en esta ciudad de Barinas.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento ordinario y le sea decretada Medida Cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuestos el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 6°, manifestó su voluntad de no querer declarar nada en relación a los hechos. Por su parte el defensor del adolescente solicitó que le sea impuesta a su defendido medida cautelar sustitutiva de presentaciones de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
En fecha 04 de junio de 2004, siendo las 7:45 horas de la mañana aproximadamente se encontraba la ciudadana AIPZA GISELA HERNANDEZ PEÑA en la parada de buseta ubicada en la Urbanización Llano Alto, en ese momento se le acercaron dos sujetos, uno a bordo de una bicicleta y otro a pie, los mismos se le colocaron a un lado, procediendo uno de ellos a arrancarle la cadena, saliendo en veloz carrera hacia la Urbanización La Castellana, donde fue perseguido por un agente policial que se encontraba a bordo de una buseta, quien en compañía de otro ciudadano lograron aprehenderlo y recuperar la cadena de la víctima, quedando identificado como el adolescente JULIO ALANJEL PEREIRA RAMÍREZ.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
Acta de denuncia de fecha 04 de junio de 2004, cursante al folio 05 y vuelto, formulada por la ciudadana AIPZA GISELA HERNANDEZ PEÑA, quien entre otras cosas manifestó:”Yo me encontraba en compañía de mi hermana IDENIA MARTÍNEZ, esperando buseta en la parada ubicada en la entrada de la Urbanización Llano Alto, cuando venía la buseta signada con la ruta M, la paramos y cuando me iba a subir observé que dos muchachos se me acercaron, uno de ellos en una bicicleta y otro a pie, quienes se me pusieron a los lados, entonces resulta que el muchacho que andaba en la bicicleta me tropezó levemente en una pierna y yo con la mano lo golpee involuntariamente al otro muchacho, entonces yo voltee para pedirle disculpas y fue cuando este me arrancó la cadena que cargaba puesta…salieron corriendo hasta la entrada la Urbanización la Castellana, de igual manera un funcionario policial que andaba a bordo de una buseta se bajó rápidamente acompañado por otro señor…agarró un taxi para seguir a los sujetos, entre tanto el señor de la camisa blanca los persiguió corriendo, logrando agarrar al que me quitó la cadena, la cual también recuperaron y se escapó el que andaba en la bicicleta…”
Acta de Entrevista de fecha 04 de junio de 2004, cursante al folio 06 y vuelto, realizada a la ciudadana IDENIA MARTÍNEZ PEÑA, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en compañía de mi hermana AIPZA GISELA HERNANDEZ PEÑA, en la parada ubicada frente a la Urbanización Llano Alto de esta ciudad, paramos una buseta y cuando yo me estaba montando en la misma, voltee hacia atrás y observé que a lado de mi hermana está parado un sujeto que tenía una cicatriz bien grande en la cara y cuando de pronto mi hermana dice que le habían robado la cadena, entonces voltee nuevamente y vi al sujeto corriendo y también un tipo en una bicicleta, en seguida un funcionario policial y otro señor que venía en la buseta se bajaron corriendo y persiguieron a los sujetos, el funcionario corrió por la entrada de la Urbanización La castellana y el otro señor lo persiguió…al poco rato llegaron tanto el funcionario como el otro señor que lo acompañó, con el sujeto que le había robado la cadena…también habían recuperado la cadena…”
Acta de Entrevista de fecha 04 de junio de 2004, cursante al folio 07 y vuelto, realizada al ciudadano ALDO YOVANNY BARRETO, quien entre otras cosas manifestó:”Yo venía en una buseta de la línea Venezuela, ruta M…en la entrada de Llano Alto, se paró la buseta…observé a una muchacha rubia y otra señora, también había dos sujetos uno a bordo de una bicicleta montañera y que tenía una cicatriz grande en la cara, entonces observé cuando el sujeto que tenía la cicatriz en la cara, le arrebató violentamente una cadena a la muchacha rubia, y salió corriendo y también el sujeto que andaba en la bicicleta hacia la Urbanización la castellana, la muchacha gritó y decidí levantarme y perseguir a ese sujeto, entonces en la buseta venía un funcionario de la Policía…en compañía de quien salimos en persecución de los sujetos…me los encontré de frente y cuando me pasaron por un lado, tumbé al tipo que le había arrebatado la cadena a la muchacha, mientras que el otro que andaba en la bicicleta se dio a la fuga…le dije que me entregara la cadena y este la escupió de su boca, y después se presentó el funcionario policial que venía en un taxi, entonces le entregué tanto al sujeto como la cadena recuperada…”
Acta Policial N° 1226, de fecha 04 de junio de 2004, cursante al folio 09 y vuelto, suscrita por el funcionario actuante LUIS GUILLERMO LARA, quien dejó constancia de los siguientes hechos: En esta misma fecha siendo las 07:45 horas de la mañana, me desplazaba a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Venezuela, signada con la ruta M…cuando a la altura de parada de busetas ubicada frente a las Urbanizaciones La Castellana y Llano Alto, visualicé un ciudadano cuando le arrebataba una cadena a una joven que se disponía abordar la unidad en la cual yo me desplazaba, y se daba a la fuga a pie en compañía de otro sujeto que iba a bordo de una bicicleta, procedí de inmediato a bajar de la buseta y a hincar la persecución a pie con el apoyo de otro ciudadano…siguiéndolos por la avenida principal de La Castellana…observé que el ciudadano que me apoyó tenía sometido a uno de los sujetos, el cual es el mismo que observé arrebatándole la cadena a la ciudadana, llegué hasta el lugar inmediatamente y el ciudadano me hizo entrega del sujeto aprehendido quien resultó ser adolescente, así como también una cadena delgada de metal color amarillo presuntamente de oro, rota…informándome que el otro sujeto que iba a bordo de una bicicleta se dio a la fuga…el adolescente fue identificado como JULIO ALANJEL PEREIRA de 16 años de edad…”
Acta de los Derechos del imputado Adolescente cursante al folio 08.
Acta de Retención de Objetos, de fecha 04 de junio de 2004, cursante al folio 10, del objeto que a continuación se describe: “Una cadena de metal color amarillo presuntamente oro, rota, seccionada en dos partes, una de dieciséis (16) centímetros de largo y otra de treinta (30) centímetros de largo, con una medalla pequeña del mismo metal con la figura de la virgen de Coromoto.”
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente JULIO ALANJEL PEREIRA RAMÍREZ, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fue perseguido y aprehendido por un ciudadano y un funcionario Policial a poco de haberse cometido el hecho punible encontrándose en su poder el objeto arrebatado a la victima, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el único aparte del articulo 458 Ordinal 4° del Código Penal, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento que el adolescente participó en la comisión del hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, al adolescente JULIO ALANJEL PEREIRA RAMÍREZ, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: 1°.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. 2°.- Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, a tales efectos deberán suscribir acta compromiso.
CUARTO: Se ordena la realización de los informes social y psiquiátrico al adolescente. Y así se decide.-
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