CAUSA N° 1C-942/2004
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IMPUTADO: RONALD RODRÍGUEZ DÍAZ
FISCAL: Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO
DELITO: ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA GABRIELA VIDAL S.
VICTIMA: EL MEDIO AMBIENTE Y LA CALIDAD DE VIDA DEL ESTADO VENEZOLANO
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente RONALD RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/08/1986, hijo de Carmen Día Pérez y Gilberto Rodríguez Delgado, portador de la cédula de identidad N° 19.577.149, con domicilio en el Barrio Santa Bárbara Bendita, casa sin número, cerca de la Escuela Bolivariana del sector ubicado en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la comisión del delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio de el medio ambiente y la calidad de vida del estado venezolano.

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento ordinario y le sea decretada Medida Cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 6°, manifestó su voluntad de no querer declarar nada en relación a los hechos. Por su parte el defensor del adolescente solicitó que le sea impuesta a su defendido medida cautelar sustitutiva de presentaciones de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
En fecha 06 de junio del 2004, a eso de las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios LEON FARFAN OSMEL, HIDLAGO MÁRQUEZ JOSÉ y PADRÓN RUIZ VICTOR, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°1, Segunda Compañía del Destacamento 14 del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por el sector 4 Unidad II, Chameta de la Reserva Forestal de Ticoporo, cuando oyeron ruidos de unas motosierras dentro de la vegetación, se dirigieron al sitio, al llegar observaron a cinco ciudadanos que efectuaban la tala y aserrío de árboles, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a aprehenderlos, resultando identificado uno de ello como el adolescente RONALD RODRÍGUEZ.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
Acta Policial, de fecha 06 de junio de 2004, cursante del folio 04 al 05, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, TTE. LEON FARFAN OSMEL, S/2DO HIDALGO MARQUEZ JOSE, donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “El día 06 de junio del presente año, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, constituidos en comisión en vehículo militar…efectuando patrullaje por el Sector 4, Unidad II (Chameta) de la Reserva Forestal de Ticoporo, oímos los ruidos de unas motosierras dentro de la vegetación, nos dirigimos cuidadosamente al sitio que nos indicaba el ruido, al llegar al mismo donde observamos cinco ciudadanos que efectuaban la tala y aserrío de árboles, le dimos la voz de alto y procedimos a identificarlos, resultando cuatro de ellos indocumentados, quienes manifestaron ser: NELSON ALFREDO MANDELBADO…JAVIER ALEXANDER MANDELBADO JULIO…JOSE RAFAEL ROJS MOLINA…CARLOS JOSE RINCON LOPEZ…igualmente se encontraba en el lugar un adolescente que al ser identificado resultó ser: RONALD RODRÍGUEZ DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.577.149, quien cumplía funciones como ayudante. También se observaron en el sitio lo siguiente: 1.- Una Motosierras marca Sthil, color anaranjado…2.-Una Motosierra marca Sthil, color anaranjado…3.-Una Motosierra marca Huqsvarna, Modelo 395XP…4.- Un vehículo marca Ford, Modelo pick up, color verde, placas 186-TAD y 5.- Cincuenta y dos tablones de madera aserrada de la especie teca, con un volumen aproximado de 04,ooo m3 …se procedió a informar al Fiscal Undécimo y Octavo del ministerio Público…quines ordenaron asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con el caso, por lo que se efectuó la detención de los referidos ciudadanos, leerlos los derechos del imputado estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la retención de las evidencias…
Consta al folio 06 Acta de derechos del imputado suscrita por el adolescente.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente RONALD RODRÍGUEZ DÍAZ, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediato o inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de el adolescente ante identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el mismo lugar de la comisión del hecho punible, durante la ejecución del mismo, en compañía de otras personas, encontrándose instrumentos, como motosierras y objetos como productos aserrados derivados de la tala de la especie teca, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio de el medio ambiente y la calidad de vida del estado venezolano, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento que el adolescente participó en la comisión del hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva, al adolescente RONALD RODRÍGUEZ DÍAZ, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. Y así se decide.-