CAUSA: 1C-854/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO (ARTICULO 568 LOPNA)
IMPUTADO: SAMUEL DAVID GARRIDO LÓPEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. ESCIPIÓN JOSÉ CADENAS TORRES
VICTIMA: MAGALI COROMOTO SALVATIERRA
FISCAL: ABG. CARMEN MARIA LEÓN DE RODRÍGUEZ
El JUEZ: Abg. RAFAEL E. GUTIÉRREZ M.
LA SECRETARIA: MARIA LEONOR CÓRDOVA.

Celebrada como fue la audiencia de Conciliación prevista en el articulo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del pre-acuerdo conciliatorio y eventual acusación presentada en fecha 16 de enero del 2004, por la Fiscal Octava del Ministerio Público abg. Carmen María León de Rodríguez en contra del adolescente SAMUEL DAVID GARRIDO LÓPEZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 04/04/86, hijo de Rosaura López y Samuel Garrido, portador de la cédula de Identidad N° 18.906.433, con domicilio en la Urbanización Andrés Bello, manzana “O” casa N° 08, al frente del INJUBA, cerca de la Panadería “SurtiPan” de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el único aparte del articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana Magali Coromoto Torres Salvatierra, en tal sentido este Tribunal observa:
Consta al folio 28 y vuelto Acta de Pre-Acuerdo Conciliatorio de fecha 14 de enero del 2004, celebrado de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el adolescente imputado se comprometió a respetar a la víctima ciudadana Magaly Coromoto Torres Salvatierra, a no molestarla, manifestando estar arrepentido de lo sucedido, así mismo consta la conformidad y aceptación por parte de la victima de los términos del pre-acuerdo conciliatorio. En fecha 25 de marzo del 2004, fue celebrada audiencia de conciliación ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la representación Fiscal ratificó el pre-acuerdo conciliatorio y la eventual acusación; manifestando el imputado y la víctima su conformidad, por lo que se homologó el acuerdo conciliatorio; el Tribunal acordó la suspensión del proceso a Prueba por un lapso de dos (02) meses continuos para el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establecido lo anterior este Tribunal considera: Siendo la figura del Acuerdo Conciliatorio como una formula de solución anticipada del proceso para aquellos hechos punibles para los que no sea procedente la privación del libertad como sanción, como lo es el presenta caso, logrado el Acuerdo entre las partes, vista la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Fiscal Octava del Ministerio Público por el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones pactadas por el imputado, este Tribunal considera que verificado el cumplimiento del mismo en el plazo fijado, y cumplidas las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio por parte del imputado, es procedente en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa. Y así se declara.