La presente causa se inició en fecha 10 de Noviembre del año 2003, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F801127-03, suscrito por la Abog. Carmen María León de Rodríguez, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con los adolescentes JOSÉ GREGORIO ALARCÓN UZCATEGUI, de 17 años de edad (época del hecho), titular de la cédula de identidad N° 18.558.611, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11/12/85, residenciado en la Urb. “Rómulo Gallegos”, Vereda 58, Casa N° 428, de esta ciudad, FRANCISCO JAVIER GARCÍA, de 16 años de edad (época del hecho), titular de la cédula de identidad N° 17.660.495, nacido en fecha 29/06/86, residenciado en la Urb. “José Antonio Páez”, Sector I, Vereda 48, Casa N° 4, de esta ciudad y MIGUEL JOSÉ TORRES DURÁN, de 17 años de edad (época del hecho), titular de la cédula de identidad N° 18.355.566, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en la Urb. “Rómulo Gallegos”, Casa N° 47, por motivo de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, de este Estado.
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-832/2003, y se fijó para el día Miércoles, 12/11/2003, a las 9:00 am, la Audiencia Especial de Oír Imputado, la cual fue celebrada en presencia de la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abog. Carmen María León de Rodríguez y de la Defensor Público designada, Abog. María Gabriela Vidal, y en el mismo acto, éste Tribunal decretó Medida Cautelar, conforme al artículo 582, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28/05/2004, se recibió Oficio N° 06F80571-04, suscrito por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en el cual destaca:
“…Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, así como cualquier otra actuación que sirva de fundamento y permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo antes expuesto solicito Ciudadano Juez, SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y...”

Este Tribunal considera que en vista que en virtud de que desde la fecha en que sucedieron los hechos (09/11/2003), no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.