La presente causa se inició en fecha 28 de Mayo del año 2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80577-04, suscrito por la Abog. Carmen María León de Rodríguez, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas Actas Procesales relacionadas al adolescente DANIEL ALBERTO LUENGO SÁNCHEZ, venezolano, de 16 años de edad (época del hecho), residenciado en el Barrio “Mi Jardín”, Calle 5, Casa N° 482, de esta ciudad de Barinas, en virtud de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de este Estado, por la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, ante el referido órgano policial, y la cual cursa al folio dos (02) y su vuelto, de la presente causa, en la que destaca, entre otras cosas, lo siguiente:
“…me dirigí a la casa de la Sra. Emilia la cual vende licor a buscar a mi mujer… donde tuvimos una discusión, en eso se metió la Sra. Emilia y el hijo de ella de nombre Daniel… estos empezaron a golpearme tirándome puñaladas con picos de botella… me hicieron cortaduras en diferentes partes del cuerpo y el carro mío me le rayaron la pintura… y me monté al carro donde también llegaron a golpear hasta que pude arrancar el vehículo, luego llamé a la policía y estos llegaron al sitio ...”
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada en lo libros correspondientes, y así mismo, asignarle la nomenclatura, quedando identificada como 2C-932/2004.
Destaca igualmente el referido oficio suscrito por la Fiscal Octava Especializada lo siguiente:
“…Ahora bien, esta representación Fiscal previo análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman el presente legajo de actuaciones, se desprende la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, según el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano MÁRQUEZ JOSÉ ANTONIO, no acudió al servicio de Medicatura forense ni a ningún médico a fin de la práctica del respectivo peritaje que nos permitiera encuadrar dentro de algún tipo legal contemplado en el Código Penal, las lesiones que según la denuncia le fueron producidas, por lo que no está demostrada la comisión de ese hecho en su persona… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO… de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y...”
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “d”, de la Ley especial que regula la materia, acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo.
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