La presente causa se inició en fecha 10 de Junio del año 2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80630-04, suscrito por el Abog. José Francisco Traspuesto Orellana, Fiscal (A) Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con la adolescente NINOSKA YESENIA GARCÍA PEÑA, de 14 años de edad (época del hecho), por motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ ALEJANDRA GARCÍA CÁRDENAS, ante la Unidad de Atención a la Víctima, de la Fiscalía Superior del Estado Barinas, y que cursa a los folios dos (02) y tres (03), de la presente causa y en la que se destaca lo siguiente:

“…la ciudadana Ninoska Yesenia García Peña, de 14 años de edad; quien vivía en mi casa…el día 11 de Noviembre de 2.002, en horas de la mañana, se fue… llevándose toda mi ropa, un bolso grande, mi vestido de los quince años… además de treinta mil bolívares… y hasta la presente fecha no ha aparecido… quiero decir que tengo miedo por mi hija de nombre Luisa Alexandra, de 02 meses de nacida, ya que en unas cartas que encontramos en la casa, menciona a mi hija...”

Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-939/2004.
Destaca igualmente el referido oficio suscrito por la Fiscal Octava Especializada, y que cursa al folio uno (01) de la presente causa, lo siguiente:

“…Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo antes expuesto solicito Ciudadano Juez, SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa… seguida a la adolescente NINOSKA YESENIA GARCÍA PEÑA… por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto… artículo 455 del Código Penal...”

Este Tribunal considera, en virtud de que desde la fecha en que sucedieron los hechos (11/11/2002), no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, Y SIETE (07) MESES; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.