La presente causa se inició en fecha 10 de Junio del año 2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80634-04, suscrito por los Abogados Carmen María León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto Orellana, Fiscales Octava y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitieron anexas, actas procesales relacionadas con adolescente DESCONOCIDO, por motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL CABRERA ARTEAGA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, y que cursa al folio dos (02, de la presente causa y en la que se destaca lo siguiente:
“…estaba sacando el carro… del garaje que iba llevar las niñas al colegio… me llegó un muchacho jovencito como de dieciséis años, que me abrió la puerta y me apuntó con un arma de fuego y pasó por encima de mi y me dijo que le diera, que si no me iba matar, tuve que conducir y me hizo que saliera hasta la autopista vía Barrancas y por el puente, creo que es el Puente La Yuca… hizo que me bajara y el muchacho siguió en el carro con dos más que nos seguía en una moto...”

Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-941/2004.
Destaca igualmente el referido oficio suscrito por la Fiscal Octava Especializada, y que cursa al folio uno (01) y su vuelto de la presente causa, lo siguiente:
“…Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo antes expuesto solicito Ciudadano Juez, SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa… de conformidad con lo establecido en el Artículo 561… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de...”

Este Tribunal considera, en virtud de que desde la fecha en que sucedieron los hechos (25/10/2002), no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.