Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos a la imputada adolescente: DIANNY CAROLINA CAMACHO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 17 años de edad, nacida en fecha 10 de Diciembre de 1986, dedicada a oficios del hogar, soltera ( vive en concubinato), hija de Ignacia Camacho Delgado, residenciada en el Barrio Mi Jardín, etapa IV, casa número 478, del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 20.868.843, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, por la comisión del delito de IDENTIFICACION CON DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en relación con el encabezamiento del artículo 333 del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. A tal efecto, y luego de oídas las argumentaciones explanadas por el representante Fiscal Especializado, Abg. José Francisco Traspuesto, por la Defensora Pública de la adolescente Abg. Maria Gabriela Vidal y por la imputada acusada la adolescente Dianny Carolina Camacho, quien fue impuesta del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó admitir los hechos señalados en la acusación. La Defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar el juicio para posterior enjuiciamiento de la adolescente. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron en fecha 08 de junio de 2002 a las dos horas de la mañana cuando una comisión del CICPC, Delegación Barinas se trasladaron a la altura del Hotel Oriente por la calle Bolívar de ésta Ciudad y al realizar una supervisión en dicho establecimiento nocturno encontraron a seis adolescentes quienes según su propia información laboran allí como meretrices, entrevistándose con el ciudadano: Carrero García Pedro Baudilio quien indicó que él no tenía conocimiento que allí laboraban menores de edad ya que las mismas al momento de entrar a trabajar allí presentaron la respectiva cédula de mayor de edad, se retuvieron a las mismas siendo una de ellas la adolescente: DIANNY CAROLINA CAMACHO, tal y como los describió la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignado en su oportunidad legal cursante a los folios 83 al 85, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que la adolescente acusada se encuentra incursa en la comisión del delito de IDENTIFICACION CON DOCUMENTO FALSO, tipificado en los artículos 333 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la Colectividad. Solicitó el enjuiciamiento de la referida adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literales “B” y “D” de la presente ley especializada por el lapso de dos (2) años. Finalmente solicita la apertura al Juicio oral y privado. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos conforme así ha sido solicitado por la adolescente y su defensora pública en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suscrita Juez segunda de Control homologó el presente procedimiento por admisión de los hechos y procedió a imponerla de una sanción inmediata, tomando en cuenta para la aplicación del tiempo de duración de la sanción a imponer la mitad de señalada en el escrito de acusación. Cabe destacar que la adolescente vive en pareja, aparentemente una relación estable y es por tal circunstancia que la medida a imponer debe ser una de las que pudiere ofrecerle su crecimiento personal sin obstaculizar el normal desenvolvimiento de su vida.
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