Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al imputado: CARLOS JAVIER GARCIA, venezolano, natural de Barinas del Estado Barinas, de 15 años de edad, nacido en fecha 22 de Julio de 1988, vendedor de melcocha, hijo de Juana Francisca García y de Timoteo Valladares , residenciado en el Barrio “ Mi Jardín”, calle 05, casa Nº 456 a cinco cuadras de la bodega “ León de Oro” Barinas, Estado Barinas, indocumentado, datos aportados por el adolescente y se le dà este tratamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas cometido en perjuicio de la Colectividad . A tal efecto, y luego de oídas las argumentaciones explanadas por el representante Fiscal Especializado, Abg. José Francisco Traspuesto, por la Defensora Pública del adolescente Abg. Bleidys Araque y por el imputado acusado el adolescente CARLOS JAVIER GARCIA, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó admitir los hechos señalados en la acusación. La Defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar el juicio para posterior enjuiciamiento del adolescente. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron en fecha 16 de Abril de 2004, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dando cumplimiento a una orden de allanamiento decretada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal ordinario de éste Estado, a practicarse específicamente en el Barrio Mi Jardín, sector 04, calle 01, luego de ubicar los testigos de ley, los ciudadanos Ramírez Uribe Miguel Ángel y Milton Joel Milano se procedió a realizarse la misma, observando a dos ciudadanos en el interior de la vivienda, quienes optaron por darse a la fuga por el patio trasero, a quienes se les indicó el motivo de la presencia de la comisión policial logrando incautar sobre una mesa un rollo de papel aluminio ya usado, una tijera pequeña, un plato de aluminio con restos de droga denominada crack, utensilios empleados en la preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la cantidad de 7.500 bolívares y una pipa de fabricación casera, al momento de efectuarle la revisión de personas se le incauto al acusado en el bolsillo derecho del short una bolsa plástica contentiva de 31 envoltorios de una sustancia de color marrón de la droga denominada crack, arrojando el pesaje de la droga incautada la cantidad de 9.0 gramos quedando aprehendido el adolescente: CARLOS JAVIER GARCIA, tal y como los describió la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignada en su oportunidad legal cursante a los folios 54 al 56 y vtos, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero y segundo de la presente ley especializada, por el lapso de Cuatro (4) años. Finalmente solicita la apertura al Juicio oral y privado. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos conforme así ha sido solicitado por el adolescente y su defensora pública en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, 2 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suscrita Juez Segunda de Control homologó el presente procedimiento por admisión de los hechos y procedió a imponerlo de una sanción inmediata, tomando en cuenta para la aplicación del tiempo de duración de la sanción a imponer la mitad de señalada en el acto de la audiencia preliminar del adolescente por cuanto la Fiscalia Octava Especializada hizo una modificación en cuanto al tiempo de duración de la sanción señalado en el escrito acusatorio de cinco(5) a cuatro(4) años.. Cabe destacar que de acuerdo a los diversos estudios realizados y suscritos por las especialistas del Servicio Auxiliar de ésta Sección Penal de Adolescentes, la psicóloga Lic. Ana Lourdes Parra concluyó: “ Carlos Javier es un adolescente que presenta retardo pedagógico, haciéndolo un analfabeta funcional, con bajo nivel intelectual , lo que hace que tenga retardo mental leve, funcionando a nivel concreto práctico y vivencial, socialmente es un seguidor ejemplar, ya que es influenciable por otros, por lo que puede realizar cualquier actividad inducido por otro, aunque reconoce que actúa mal, no asume compromiso, ni responsabilidad, sabe que hizo mal por eso su actitud es de víctima, presenta ansiedad y miedo a la autoridad, tiene conductas propias de una persona que consume drogas, por lo que se sugiere brindarle apoyo terapéutico, sino será siendo dirigido por otros y el consumo de drogas ha deteriorado mas su nivel intelectual”; la psiquiatra Dra. Isabel Paredes diò la siguiente impresión diagnostica y sugerencias: “Consumo de cannabinoides (Marihuana), Trastorno de conducta disocial, soporte familiar inadecuado, supervisión inadecuada por parte de los padres. SUGERENCIAS: Ingreso a un Centro de Rehabilitación, tipo Hogares Crea, previa inducción; Orientación psicoterapéutica al grupo familiar, orientación psiterapeùtica individual “; la trabajadora Social Lic. Leida Patricia Terán, concluyó: “ joven de 15 años, reincidente, proviene de familia extendida-consanguínea, con características disfuncionales. El nivel escolar alcanzado por el grupo familiar es inferior a primaria, con bajo nivel intelectual y socio-cultural, el cual se muestran negadores de la realidad. Se ubican en un estrato social de pobreza extrema. El joven se muestra sin proyecto de vida, con exceso de tiempo libre, da fácil manipulación grupal, con experiencia de calle a temprana edad, con escaso nivel intelectual, con relaciones de amistades inadecuadas, con consumo de drogas, específicamente marihuana. Asume su responsabilidad en el delito, así mismo, su conducta trasgresora. Se sugiere que el joven reciba atención psiquiatrita y psicológica, con el objeto de crear responsabilidades y orientarlo conductual mente, así mismo integrarlo a programas que permitan canalizar su problema de adicción a las drogas.” De éste análisis de las especialistas éste Tribunal considera que independientemente que la sanción requerida por la Fiscalia sea la medida de Privación de Libertad contemplada en el artículo 628 parágrafos primero y segundo de la presente ley que rige la materia, las necesidades del adolescente son otras que ameritan un tratamiento de rehabilitación e inducción que conlleve a su ingreso en hogares crea u otra alternativa con el objetivo de que supere su adicción, tomando en consideración que el principal objetivo de éste sistema es la resocializaciòn del adolescente, con un fin educativo, y cada caso es tratado individualmente de acuerdo a sus necesidades, en consecuencia la medida a imponerse a Carlos Javier García debe ser una que le permita incorporarse a un plan educativo o un curso que le permita aprender un oficio definitivo bajo la supervisión de un ente que aunado a la familia puedan contribuir en su pleno desarrollo aunado a la continuación de constantes terapias psicológica y psiquiatrita para tratar su problema de adicción a las sustancias estupefacientes acatando las sugerencias de las especialistas como auxiliares imprescindibles del sistema.
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