Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION en la presente causa, con motivo del Preacuerdo Conciliatorio y Eventual Acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en fecha 24 de Mayo de 2004, en donde aparece como imputado el adolescente: EDEL ALEXANDER ROMERO RUIZ, venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.620.569, actualmente se encuentra realizando un curso de asistente en Farmacia, en el Instituto San Rafael de esta Ciudad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 01 de Marzo de 1988, hijo de Ana Lucia Ruiz y Edel Romero, residenciado en la Avenida Olímpica (Frente a la Ferretería Cuatricentenaria) del Estado Barinas, por encontrándose incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4º y 9º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ DE LABRADOR. Se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abg. MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA y la Secretaria de Sala Abg. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ. En este estado el Juez Segundo de Control procedió a solicitarle a la Secretaria de Sala verificara la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: el Fiscal (a) Octavo Especializado Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, el adolescente EDEL ALEXANDER ROMERO RUIZ, la progenitora del adolescente ciudadana: Ana Lucia Ruiz, la Defensora Privado, Abg. MILAGROS PIETRI, la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ DE LABRADOR, en su condición de víctima y el Alguacil MANUEL PEÑA. Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg., José Francisco Traspuesto, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Preacuerdo Conciliatorio , celebrado en fecha 20 de Mayo de 2004; solicito se homologue el presente Acuerdo Conciliatorio y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley orgánica para La protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ DE LABRADOR, quien manifestó: “Ratifico lo dicho en el Preacuerdo Conciliatorio celebrado en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA LUCIA RUIZ, madre del adolescente, quien manifestó: “Voy a seguir cumpliendo con lo pactado por el Tribunal y me comprometo a continuar vigilante con la conducta de mi hijo, que continué estudiando, quiero pedirle disculpa a la señora, porque yo nunca hubiese querido que esto ocurriera. Es todo.” Seguidamente se el concede el derecho de palabra al adolescente EDEL ALEXANDER ROMERO RUIZ, quien manifestó: “Estoy Arrepentido de lo sucedido y quiero seguir estudiando, porque quiero salir de quinto año. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado, Abg. MILAGROS PIETRI, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatorio logrado entre las partes y sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente Causa. Es todo”. En consecuencia éste Tribunal consideró una vez oídas a todas las partes por la naturaleza del acto en sí, en el cual se evidencia la existencia del Acuerdo Conciliatorio, solicitando el representante del Ministerio Público se homologue el acuerdo conciliatorio, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. Seguidamente la Defensora Privada del Adolescente se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público; la madre del adolescente a quien se le concedió la palabra confirmo su disposición de cumplir con lo pactado y la Ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ DE LABRADOR, ratifico lo dicho en el acuerdo conciliatorio. Se le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado quien no manifestó objeción alguna, y dado a que una de las finalidades del proceso es la aplicación de las formulas de solución anticipada en éste caso el acto conciliatio que a su vez no se fundamentó en compromisos a futuros de carácter pecuniario, como resarcimientos de daños, sino en compromisos personales buscando que el adolescente se concientice y supere sus problemas con el apoyo de su madre y realizado actividades propias de su edad, observándose el fin educativo de ésta ley especializada. En consecuencia por cuanto todas las partes estuvieron de acuerdo con los resultados de la presente audiencia éste Juzgado acoge la petición de las partes y decreta el sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por cuanto no existen ningún elemento de la investigación que justifique mantener en proceso al adolescente por cuanto con el acto celebrado se puso fin al proceso y produce cosa juzgada.