Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al imputado: CARLOS LUIS ORTEGA JAIME, venezolano, natural de Barinas, del Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 05 de Agosto de 1986, estudiante de segundo año del ciclo diversificado, hijo de Bárbara Marlene Jaime y de Carlos Luis Ortega, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 01, calle 02, casa número 91, al lado de la Bodega El Rosal, del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 17.989.230, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano: Dimas Antonio Méndez Barón. . A tal efecto, y luego de oídas las argumentaciones explanadas por los representantes Fiscales Especializados: Abg. Carmen María León y Abg. José Francisco Traspuesto, por la víctima, por la Defensora Pública (e) del adolescente Abg. Bleidis Araque y por el imputado acusado el adolescente: Carlos Luis Ortega Jaime, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó admitir los hechos señalados en la acusación. La Defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar el juicio para posterior enjuiciamiento del adolescente. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Febrero de 2004, encontrándose el ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ VARON, trabajando en un kiosco donde alquilan teléfonos celulares ubicado frente a las instalaciones de la Ciudad Deportiva, cuando se presentaron dos sujetos a bordo de una moto solicitándole el alquiler de un móvil, al entregárselos el mismo emprendió veloz huida a bordo de un vehículo en el cual se trasladaban, llevándose el teléfono celular; en ese momento funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar fueron informados de lo sucedido activándose un patrullaje minucioso y siendo éstos sujetos interceptados a la altura de la calle 04 de la Urbanización La Hormiga, encontrándoles el celular que acababan de hurtar, quedando detenido el adolescente Carlos Luis Ortega, tal y como los describió la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignado en su oportunidad legal cursante a los folios 33 al 34, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en los artículos 454 ordinal 8º en relación con el 83 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadano Dimas Antonio Méndez Barón. Solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literales “B” y “D” de la presente ley especializada por el lapso de dos (2) años. Finalmente solicita la apertura al Juicio oral y privado. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos conforme así ha sido solicitado por el adolescente y su defensora pública en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suscrita Juez Segunda de Control homologó el presente procedimiento por admisión de los hechos y procedió a imponerlo de una sanción inmediata, tomando en cuenta para la aplicación del tiempo de duración de la sanción a imponer la mitad de señalada en el escrito de acusación. Cabe destacar que el adolescente cuenta con diecisiete años de edad, es estudiante y cuenta con el apoyo familiar, sus progenitores han mostrado responsabilidad en el presente caso, es por tal circunstancia que la medida a imponer debe ser una de las que le permita continuar llevando su vida estudiantil con la orientación familiar, siendo uno de los objetivos de éste sistema el educativo, dándosele un trato acorde al perfil del adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo en donde debe prevalecer la concientizaciòn tanto del mismo como de su familia en atención a la trilogía familia, Estado Sociedad.