Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en èste Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de èste Estado, para emitir sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la causa N° 2C-929/2.004, en la cual aparecen como imputados los adolescentes: YUSMARY CAROLINA SUMOZA SALAZAR, venezolana, de 16 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.644.039, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 25 de Julio de 1985, hija de Mari Rosa Salazar y Ángel Sumoza, residenciada en la Urbanización Llano Alto, Vereda D24, sector o, casa Nº 06 ( a la altura del Barrio Corocito) del Estado Barinas, OSNEIWER YOEL GAMEZ BRETO, venezolano, de 15 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.350.794, trabaja como ayudante de albañilería, con su padrastro el ciudadano Golver, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 29 de Julio de 1988, hijo de Neris Marina Breto Martínez y Gustavo Gamez, residenciado en el Barrio la Hormiga, calle 03, casa Nº 101 de esta Ciudad de Barinas y EDGAR ENRIQUE SALCEDO MEDINA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.430.044, trabaja con su mamá vendiendo verdura en la calle El Hambre, de esta ciudad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14 de Octubre de 1987, hijo de Dominga Medina y Edgar Enrique Salcedo, residenciado en el Barrio la Hormiga, calle 05, casa Nº 174 del Estado Barinas, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de éste Estado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano BLASDIMIRO QUESKE SÁNCHEZ. A tal efecto y luego de oídas las argumentaciones explanadas por el representante fiscal Especializado Abg. José Francisco Traspuesto, por la Defensora Pública de los adolescentes Abg. Bleidys Araque, por los imputados Yusmary Carolina Sumoza Salazar, Osneiver Joel Gamez Breto y Edgar Enrique Salcedo Medina, quienes fueron impuestos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestaron cada uno de ellos su voluntad de admitir los hechos señalados en la acusación. La defensa Pública requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la presente ley especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar juicio para posterior enjuiciamiento de los tres adolescentes. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron el día 23 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 9:00 pm., se trasladaba el ciudadano Blasdimiro Queseke por la Urbanización la Hormiga a bordo de su vehículo ( taxi) cuando fue detenido por una ciudadana quien le manifestó le realizara una carrera junto con tres jóvenes mas, cuando se encontraban a la altura del puente del Barrio Mi Jardín, una de las ciudadanas le entrega un bolso a un joven que iba en el asiento del copiloto sacando este un cuchillo y otro de los jóvenes un arma de fuego, sometiéndolo bajo amenaza de muerte y despojándolo de la cantidad de veinticinco mil bolívares, logrando la víctima detener su vehículo en la entrada de la urbanización Juan Pablo, descendiendo del mismo solicitando apoyo a los funcionarios policiales quienes junto a sus compañeros de las otras líneas de taxis presentes en el lugar los persiguieron logrando darles captura, quedando identificados los adolescentes antes identificados, tal y como los describió la Fiscalia Octava del Ministerio Público de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignado en su oportunidad legal, cursante a los folios 57 al 59, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que los adolescentes acusados se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en los artículos 460 en relación con el encabezamiento del 83 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano: Blasdimiro Queske Sánchez.Solicitò el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se decrete la Prisión preventiva como medida Cautelar a los acusados por existir riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique la sanción establecida en el articulo 620 literal “F” y el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, la cual debe ser de cuatro años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años; solicita la apertura al Juicio Oral y Privado. Finalmente solicita se deja constancia de que renuncia al lapso para ejercer el Recurso de Apelación. El Tribunal dejó constancia de haber informado a los adolescentes acusados YUSMARY CAROLINA SUMOZA SALAZAR, OSNEIWER YOEL GAMEZ BRETO Y EDGAR ENRIQUE SALCEDO MEDINA, sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se les explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos conforme así ha sido solicitado por los adolescentes y su defensora pública especializada, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suscrita Juez segunda de Control Especializada en la materia que rige la materia homologó el presente procedimiento por Admisión de los Hechos y procedió a imponerlos de una sanción de manera inmediata, tomando en cuenta para la aplicación del tiempo de duración de la sanción a imponer la mitad señalada en el acto de la audiencia preliminar de los adolescentes con fundamento a la modificación esgrimida por la Fiscalia Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado. Cabe destacar que de acuerdo a los diversos estudios realizados y suscritos por las especialistas adscritas al servicio auxiliar de la Sección Penal de Adolescentes de éste Estado, la psicóloga Lic. Ana Lourdes Parra, La Psiquíatra Dra. Isabel Paredes y la Trabajadora Social Lic. Leída Patricia Terán, cuando abordaron cada una en sus disciplinas a éstos tres adolescentes de manera individualizada con sus representantes se evidencia la gran necesidad de orientación, psiquiàtrica, psicológica y social que requieren por cuanto no presentan un proyecto de vida, no muestran interés en cuanto a la superación personal, unos son manipulables, se requiere mayores refuerzos familiares, y es a través de éste sistema que podrían los familiares recibir orientación de una manera adecuada para poder brindar contención y ser facilitadotes en relación a la situación con sus hijos. Estos jóvenes se encuentran incursos en uno de los delitos que se consideran graves que pudieren ameritar la privación de libertad, en éste caso ameritan este tipo de medida porque han pasado un gran tiempo de su adolescencia sin controles, sin responsabilidades, sin conciencia de lo que pudieran ocasionar en el alcance de sus actos, y es atendiendo a los principios de la teoría de la prevención especial que en la teoría del delito su objetivo es buscar la resocializaciòn del adolescente, es prevenir que ocurran situaciones mas graves de las que ocurrieron, con un tratamiento acorde a su edad y a sus necesidades, tomando en consideración que ésta es una sanción penal y no social, estos adolescentes son ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes entre los que se destaca respetar el derecho de los demás. La sensación de impunidad no beneficia en nada a los adolescentes pues tienen el derecho y el deber de recibir una educación y lograr un desarrollo integral, para que sean capaces de entender la ilicitud de sus actos, asumiendo que ésta es reprochable y que deben corregirla, estimulándose así el proceso de socialización del joven, en éstos tres casos individualmente la familia debe asumir responsablemente la problemática, participando complementariamente en el proceso educativo, por cuanto una vez que retorne a su entorno social en la comunidad en donde reside debe estar fortalecido (a) para poder evitar retornar a las circunstancias que motivaron su transgresionalidad, atendiendo a la trilogía familia, Estado y Sociedad