Vistas las actuaciones suscritas por la Abg. Carmen María León de Rodríguez, en su carácter de Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea oído el presunto adolescente quien se identificó en el acto de oír al adolescente FREDDY JOSE BELLO BARRUETA, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 13 años de edad, nacido en fecha 11- 06-90, soltero, estudiante de séptimo año de Educación Básica en la Unidad Educativa “ Simón Agustín Jiménez” hijo de Belkis Barrueta y de Freddy Bello, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana D-17, casa número 03, de éste Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.025.978; con fundamento a Denuncia interpuesta por la ciudadana: VELIZ YAJANNY GUILLERMINA, ante el CICPC, Sub-Delegación Barinas, topo “A”, en la cual expuso: “ Comparezco ante éste Despacho a denunciar a FREDDY, ya que le tocó el cuerpo e intentó violar a mi hija LUISETH AYANNYS RAMIREZ VELIZ de 5 años de edad, por lo que me dijo ella fue que la llamó y le ofreció un helado y la empezó a tocar y le bajó la pantaletica y le metió el dedo en la vagina..”. ”.
CONSTAN EN AUTOS:
Al folio 7 y Vto DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano: VIERA VALERA JOSE HILARIO, ante el CICPC, Sub-Delegación Sabaneta.
A los folios 06 cursa RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL suscritos por el Médico Forense Angel Piña, practicado a la niña de cinco años: RAMIREZ VELIZ LUISETH AYANNYS, cuyo carácter de las lesiones resultó ser: MUCOSA VAGINAL CONGESTIVA CON EXCORIACIONES. HIMEN INTACTO, cuyo carácter de las lesiones resultó ser LEVE.
Al folio 7 y vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: GUZMAN ISABEL DEL VALLE, por ante el CICPC, Sub-Delegación Barinas.
La representante Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se acredita la presunta comisión de un hechos punible como es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en los artículos 377 en relaciòn con el 375 ordinal 1º del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, tal y como consta al folio 1 Vto; criterio que éste Tribunal acoge en todas y en cada una de sus partes, ameritando que su proceso sea en libertad en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad, establecido en el artículo 548 de la ley que rige la materia. Ahora bien, en relación a la exposición de la defensa en la cual señala que no constan en autos suficientes elementos de culpabilidad para decir que el imputado es responsable de un presunto delito, solamente se observan actas, la declaración del denunciante y un testigo, la finalidad del proceso es buscar la verdad, se recomienda la necesidad de clarificar los hechos con el propósito de determinar la falsedad de la acusación. Este Tribunal Segundo de Control Especializado de éste Estado aclaró que por ser un acto de oír al adolescente se encuentra en fase de investigación y que la presunta imputación en lo que respecta a la calificación jurídica no es definitiva y lo que le dà fundamento es la edad de la víctima quien cuenta con cinco años de edad, en consecuencia lo pertinente en atención al equilibrio del derecho para ambas partes es decretarle una medida cautelar al mismo con el objetivo de que sea abordado por las profesionales adscritas al Servicio Auxiliar de ésta Sección Penal de adolescentes como trabajadora Social, Psicóloga y Psiquiatra quienes serán coadyuvantes en determinar social, conductual y clínicamente las condiciones del adolescente, por cuanto no podemos dejar de lado el objetivo principal de éste sistema que es la resocializaciòn del adolescente, en éste caso, es verificar independientemente de los hechos si éste adolescente requiere de una atención pormenorizada, y son las especialistas quienes se lo van a definir al sistema como un elemento que unidos a los que pudieren surgir van a dar una idea que posteriormente tendrá un basamento y una motivación de carácter jurídico. En consecuencia examinados los fundamentos de las actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava Especializada de éste Estado y cumplido como fue el acto de oír al adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa citación, para decidir éste Juzgado 2° de Control Especializado de éste Estado observa: